REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.194
DEMANDANTE: MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ, titular
de la Cédula de Identidad 11.444.072.
APODERADO: Abg. ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA y
MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 5.878.310 y
5.864.287.
APODERADO: Abg. HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Muco, entrando por la conocida
Vuelta de la Burra, a mano derecha, casa s/n,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 11 de Junio del 2.008, por el ciudadano MIGUELANGEL JESUS DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.072, Ingeniero, soltero y de este domicilio, asistido del Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.206, casado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, en el cual expuso lo siguiente:
Que es el legítimo propietario de un lote de terreno rústico ubicado en el lugar conocido como El Muco de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mide un área total de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008,00 mts²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Veinte metros (20,00 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: En Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50 mts), su frente con Calle 03, tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre 2.007, bajo el N° 18 de la Serie, folios 92 vto. al 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.007, marcado con Letra “A”, cursante a los folios 5 al 6, el cual perteneció inicialmente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES RIORMIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 461, Tomo 32, Alcance Segundo, en fecha 03 de Septiembre de 1.982; propiedad ésta que se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 1 de la serie, folios 1 al 4 y vto., Protocolo Tercero, en fecha 18 de Octubre de 1.982, el cual venía poseyendo con antelación, debidamente autorizado por la Sociedad Mercantil de este domicilio OFICORE, C.A, quien se desempeñaba en el campo de bienes-raíces y encargada con las gestiones relacionadas con la compra venta de esos lotes de terreno.
Transcurrido el tiempo y por obligaciones preferentes que lo obligaron a ausentarse de esta ciudad, le impedían ejercer una permanente vigilancia del lote de terreno en cuestión, pero aún así le encargaba a lugareños, el cuido, conservación y mantenimiento del terreno, financiaba su limpieza y siempre lo mantuvo cercado con alambre de púas desde que OFICORE, C.A. se lo adjudicó.
Que sorpresivamente fue informado por vecinos del lugar, ahora conocido como la Urbanización Manuel Salvador Salinas, que había sido invadido y habitado por unas personas desconocidas para él hasta ese entonces, pero logró identificar sus nombres e identificación de esta pareja de invasores: ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA y MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros.5.878.310 y 5.864.287 respectivamente, comerciantes, quienes tenían su casa de habitación en la Calle Principal del Lirio, entrando por la conocida Vuelta de la Burra, a mano derecha, casa s/n, como todas las de la zona, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de esta ciudad de Carúpano.
Que durante el transcurso de este proceso y con las pruebas adjuntadas a este libelo, se comprobará que ha ejercido la legitimación de la posesión y propiedad sobre el deslindado terreno, desde hace varios años, adquirido legalmente a su antiguo propietario y pagadero a plazos, a través de la Empresa OFICORE, C.A., quien lo administraba.
Que la plena demostración de que ha sido despojado de su terreno por los invasores ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA y MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, constaba de los siguientes documentos:
PRIMERO: Acta de Inspección Judicial practicada en el terreno invadido, de fecha 13 de Mayo 2.008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcada con Letra “B”, cursante a los folios 8 al 18, donde quedó asentado que se encontraban presentes en el lugar los ciudadanos invasores arriba mencionados, quienes fueron identificados por ese Tribunal, donde se observó lo siguiente: A) Quedó asentado el abuso ilegal y delictivo de la invasión realizada por estas personas en su terreno, los cuales le informaron al Tribunal que ellos estaban ocupando ese lugar, porque lo vieron desocupado y no conocían si tenía dueño. B) También se dejó constancia que en el lote de terreno inspeccionado funcionaba una bodega conformada por una estructura de metal denominada Kiosko y en su parte trasera, un techo de zinc y una pequeña estructura fabricada de bloques de cemento que funcionaba como baño. C) Se dejó constancia de las actuales medidas y linderos del inmueble, los cuales coincidían su ubicación con los linderos del documento de compra original, pero había una diferencia del metraje en los linderos este y oeste, se debía a la construcción de una vía pública, con su acera que pasaba por el lado sur y se denominaba Camino Canchunchú. D) Par de exposiciones fotográficas, tomadas en el lugar invadido, las cuales hablaban por si solas acerca de los hechos demandados.
SEGUNDO: Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2.008, marcada con Letra “C”, cursante a los folios 19 al 30 donde los ciudadanos JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, ODALIS MARIA SALAZAR MILLAN, LUIS REINALDO HERNANDEZ BELLO y ARQUIMIDES RODRIGUEZ BRITO, en sus declaraciones eran hábiles y contestes, demostrando la invasión y despojo de su terreno por parte de los invasores tantas veces mencionados.
TERCERO: Legajo de copias debidamente certificadas por la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, de fecha reciente, marcada con Letra “D”, cursante a los folios 31 al 71, donde constaba que por lo menos desde el 18 de Octubre de 1.982, la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES RIORMIL, C.A., había estado vendiendo los lotes de terreno invadido, lo cual legalmente le otorgaba su propiedad, y que había adquirido pagadero a plazos con anterioridad, pero no aparecían los invasores ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA o MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, como legítimos dueños del mismo, al menos desde hacía veinticinco (25) años, hasta la presente fecha.
Que esta ilícita situación demostraba que estaban en presencia de un caso flagrante de despojo de la posesión, cometido en su perjuicio, se demostraba además, que los autores de esta anomalía eran las personas que quedaron identificadas en la Inspección Judicial practicada.
Que en relación a la materia de la posesión y consecuencialmente ilícito despojo de la propiedad, se encontraban en los artículos 771, 772, 777, 781 del Código Civil, y en lo atinente al hecho ilícito cometido en su contra, lo contemplaban los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem.
Que los documentos que acompañaban a este libelo, demostraban que él, además de su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble deslindado, ha ejercido la legítima posesión del mismo desde hace mas de diez (10) años, y que a esta legítima posesión, necesariamente había que añadirle, toda la larga cadena de posesión, también legítima que lo antecede y han ejercicio los propietarios anteriores del referido inmueble, recientemente invadido por unos recién llegados, quienes jamás podrán justificar su ilegal estadía en ese terreno ajeno.
Que también estaba demostrado en autos que había sido despojado de la posesión de su terreno por los invasores antes mencionados, lo cual configuraba el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 783 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA y MAGALI DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.878.310 y 5.864.287, respectivamente, comerciantes, domiciliados y residenciados en Calle Principal de El Lirio, entrando pro la conocida Vuelta de la Burra, a mano derecha, casa s/n, como todas las de la zona, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que:
PRIMERO: Para que solidariamente convengan en restaurarle y efectivamente le restituyan la posesión de su deslindado terreno, del cual le han despojado de manera violenta, abusiva, injustificada, arbitraria e ilegal, y en caso de negativa, que a ello sean condenados por este Tribunal.
SEGUNDO: Para que solidariamente convengan en pagarle y efectivamente le paguen, o en caso de negativa a ello, sean condenados por este Tribunal todos los daños que le han ocasionado con su abusiva, delictiva e ilegítima invasión de su terreno.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 699 del Código Civil, solicitaba el Tribunal:
Primero: Que se le decretara le fuera restituida la posesión de su terreno.
Segundo: Que el Tribunal procediera también a dictar y practicar todas las medidas que aseguraran el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación del terreno por parte de los invasores, para lo cual solicitaba que se comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que procediera a desalojar a los invasores.
Que para responder por los posibles daños que esta medida pudiera causar a los demandados, ofrecía y constituía como garantía el mismo inmueble de su propiedad que había sido invadido por ellos, el cual le pertenecía conforme a los documentos que acompañaban a este libelo.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), y asimismo solicitó que se aplicaran los criterios de indexación económica y actualización monetaria que sistemáticamente viene aplicando el Tribunal Supremo de Justicia en todos los juicios similares a este, monto definitivo que solicitó se determinara mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó igualmente los recaudos que cursan a los folios del 05 al 71 del expediente.
Que en fecha 13 de Junio del 2.008, se admitió la demanda, y se ordenó la constitución de Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para responder a los Daños y Perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada Sin Lugar.
En fecha 26 de Junio del 2.008, compareció el Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante y consignó constante de tres (03) folios útiles, marcado con Letra “A” Informe Técnico de Avalúo practicado sobre el inmueble, como garantía en el presente juicio, el cual fue ratificado, tal como conta al folio 82 del expediente.
En fecha 16 de Septiembre del 2.008, compareció el Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante y consignó constante de tres (03) folios útiles documento de Hipoteca Convencional y de Primer Grado debidamente registrado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a favor de este Tribunal y de los ciudadanos ARMANDO JOSE CARREÑO y MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, el cual se agregó a los autos, y asimismo, el Tribunal aceptó la misma ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al referido documento.
Que en fecha 13 de Octubre del 2.008, el Tribunal decretó Medida de Restitución a la posesión sobre un inmueble constituido por un lote de terreno rústico ubicado en el lugar conocido como El Muco de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mide un área total de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008,00 mts²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Veinte metros (20,00 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: En Veintiún metros (21 mts), su frente con Calle 03, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre, con oficio N° 1020-645, para la practica de dicha medida.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, en compañía del Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la suspensión de la practica de dicha medida, por cuanto no hubo entendimiento con la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, solicitó la citación de los demandados ARMANDO JOSE CARREÑO y MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, la cual fue acordada en fecha 02 de Diciembre de 2008, la cual se practicó a la ciudadana MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, en fecha 15 de Diciembre 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 123 y en fecha 17 de Diciembre de 2.008, se dio por citado el ciudadano ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, tácitamente, ( folio 126 ).
En fecha 06 de Octubre 2.009, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA y MAGALI DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.878.310 y 5.864.287, respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y presentó Escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos contenidos en el Artículo 340 eiusdem en especial las contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6°, 7° y 9°, y la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se dejó constancia por Secretaría, ( folio 134 ). Asimismo consignó Poder Apud-Acta otorgado al Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.
En fecha 21 de Enero 2.009, siendo la oportunidad legal compareció el Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de contradicción a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por Secretaría. ( folio 141 ).
Que en fecha 30 de Enero 2.009, compareció el ciudadano Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas. ( folios 150 al 151 ).
En fecha 19 de Febrero 2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los Ordinales 6° y 10°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó subsanar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 7° del artículo 340, la cual fue subsanada en fecha 02 de Marzo 2.009. ( folio 163).
En fecha 10 de Marzo del 2.009, siendo la última oportunidad para contestar la demanda, compareció el Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de autos y señalo : que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor en su temeraria e infundada querella, que no era cierto que el lote de terreno que ocupaban sus defendidos fuera propiedad del demandante; que no era cierto que la parcela de terreno ocupada por los querellados constara de mil ocho metros cuadrados (1008 mts²) y que estaba alinderado de la manera siguiente: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Veinte metros (20,00 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: En Veintiún metros (21 mts), su frente con Calle 03; que no era cierto y negaba que el demandado o por interpuesta persona haya ejercido el cuido, mantenimiento y conservación del lote de terreno que venían poseyendo por mas de nueve (9) años; que no era cierto que el demandante haya cercado con alambres de púa el lote de terreno que poseían; que no era cierto que venían poseyendo el lote de terreno del que decía ser propietario el demandante de manera ilegal y delictivo, que ciertamente ocupaban un lote de terreno ubicado en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas (Frente a los Edificios del Apartamentos), Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote terrenos municipales; SUR: Su frente con el Edificio Sucre de la Urbanización Manuel Salvador Salinas, en Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con calle de por medio; ESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), su fondo con terreno municipal y OESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), con casa que es o fue de Marisol Hernández y calle de por medio, donde además se han fomentado la construcción de un kiosko o rancho de paredes de latón y bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, con una habitación, cocina, baño y comedor, con un área de Ochocientos Un Metros Cuadrados (801 mts²), desde hace más de nueve (9) años, del cual tenían la presunción que era propiedad del municipio o del Instituto Nacional de la Vivienda, tiempo en el cual jamás, fueron perturbados de su posesión legítima, la cual habían ejercido de manera continua, o ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tenerla como propia, tiempo este en el cual habían construido junto con su grupo familiar una especie de negocio o bodega que prestaba un servicio a la comunidad que allí habitaba; que evidentemente existía una gran diferencia entre el lote de terreno del cual decía ser propietario el querellante y el que ocupaban sus representados; que el querellante decía que su terreno limitaba con el camino a Canchunchú por el lindero sur, cosa que difería con el que poseía sus representados, por cuanto dicho camino (a Canchunchú) hoy calle, quedaba a poco mas de dos kilómetros de distancia, que existía aún mas diferencias entre las medidas totales del inmueble del cual se pretendían la restitución y el lote de terreno que poseían sus defendidos; que si el contrato de venta se hizo en fecha 30 de Octubre de 2.007, al cual hace referencia y consigna como documento fundamental de la querella, ya estaba construida la Urbanización Manuel Salvador Salinas y por consiguiente la avenida que conducía a ella y que constituía un hecho público y notorio; que en ese documento se debió hacer la salvedad, o de la construcción actual, o de la disminución en cuanto a la medida del lote que se enajenó y no se hizo, por que?; que esta afirmación no hacía mas que corroborar que el querellante compró un lote de terreno, o que no sabía donde estaba ubicado, que no era el mismo que hoy ocupaban sus representados, o que nunca ejerció la posesión que decía haber efectuado en un lote de terreno que le autorizó a ocupar una empresa que se llama Officore, o que compró a sabiendas que el mismo se encontraba ocupado, esto, de ser el mismo terreno que ocupaban los querellados; que la presunción de que el lote de terreno que poseían sus representados sea de INAVI, surgía de que para el momento de la construcción de la urbanización, específicamente los edificios, su representados ya se encontraban en posesión del lote de terreno que actualmente ocupaban, y ni la empresa dueña de los demás terrenos, es decir, Inversiones Riormil, ni el querellante, se presentaron jamás a reclamar ni la propiedad ni la posesión de dichos terrenos; que era ahora, luego de consolidarse la urbanización y ante la evidente revalorización de esos terrenos, que se presentara el querellante a demandar la posesión de un terreno que como dijo anteriormente, no le pertenecía ni a la empresa Riormil, ni a mucho menos al demandante MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ, identificado anteriormente, quien jamás había ejercido ni por sí, ni por intermedio de otras personas la posesión en el terreno ocupado por sus defendidos; que no era cierto que hayan despojado al ciudadano demandante de la posesión de lote alguno de terreno de manera violenta, abusiva, ilegal, injustificada y arbitraria; que no era cierto que haya causado daños al demandante, ni mucho menos que tuviera que cancelarle cantidad de dinero alguna por los mismos, ni que se aplicaran criterios de indexación económica y actualización monetaria; que señalaba el artículo 782 del Código Civil y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvenía con el querellante MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ, para que cesara en la perturbación de la posesión legítima, la cual habían ejercido de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tenerla como propia el lote de terreno ubicado en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas (Frente a los Edificios del Apartamentos), Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote terrenos municipales; SUR: Su frente con el Edificio Sucre de la Urbanización Manuel Salvador Salinas, en Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con calle de por medio; ESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), su fondo con terreno municipal y OESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), con casa que es o fue de Marisol Hernández y calle de por medio, donde además fomentaron la construcción de un kiosko o rancho de paredes de latón y bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, con una habitación, cocina, baño y comedor, con un área de Ochocientos Un Metros Cuadrados (801 mts²), desde hace más de nueve (9) años.
Siendo la oportunidad para contestar la reconvención, compareció el ciudadano, Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso de conformidad con el artículo 365 en concordancia con la parte infime del artículo 361, la mutua petición en el sentido que dice: Que evidentemente existía una gran diferencia entre el lote de terreno del cual decía ser propietario el querellante y el que ocupaban sus representados, decía el querellante por cuanto dicho camino (a Canchunchú) hoy calle, quedaba a poco mas de dos kilómetros de distancia, que existía aún mas diferencias entre las medidas totales del inmueble del cual se pretendía la restitución y el lote de terreno que poseían sus defendidos; que el pseudo-constructor NELSON LUIS VIÑOLES ARIAS (folios 196-197), suscribió un Documento Autenticado en fecha 11 de Julio 2.008, ante la Notaría Pública de Carúpano, exactamente un mes después de haberse interpuesto ante este Tribunal la presente demanda que dio inicio a esta reclamación, y que decía que en un terreno municipal que medía 16,50 mts. de ancho, por 48,60 mts. de largo (lo cual daba 801,90 mts² mil ocho metros cuadrados) y cuyos linderos son: NORTE: terreno municipal; SUR: frente Edificio Sucre, Urbanización Manuel Salvador Salinas; ESTE: terreno municipal y OESTE: casa que es o fue de Marisol Hernández, construyó para los invasores un rancho de latón y bloques de concreto, piso de cemento, puertas de hierro y techo de latón y zinc, una habitación, una cocina comedor, tuberías para aguas negras y blancas (falso de aguas blancas (falso de aguas blancas, por cuanto esa Urbanización Manuel Salvador Salinas, carecía totalmente de suministro de aguas blancas y únicamente se abastecían con camiones cisternas), y cablería; que todo lo que decía el Constructor haber fabricado, distaba mucho de la misma que aparecía fotografiada en el expediente; que quizás por ello aseveraban los demandados que el terreno no era el mismo que se reclamaba, aunque los invasores, ciudadanos MAGALY DEL VALLE MARTINEZ y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, eran los mismos, tal como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial marcada con Letra “B”, cursante a los folios 7 al 8 del expediente, e igualmente se dejó constancia que los linderos y medidas que conformaban el lote de terreno por ellos invadido, coincidían con el documento de propiedad marcado con Letra “A”, cursante a los folios 5 al 6 del expediente; que en el escrito de reconvención interpuesto por la demandada, aparecían nuevas medidas, es decir: NORTE: En 48,60 mts, con lote terrenos municipales; SUR: Su frente, con el Edificio Sucre de la Urbanización Manuel Salvador Salinas, en 48,60 mts., ESTE: 16,80 mts., su fondo, con terreno municipal y OESTE: 16,80 mts., con casa que es o fue de Marisol Hernández y calle de por medio; que si las matemáticas no mentían 48,60 mts., por 16,80 mts., daba 816,48 mts.²; que no había discusión acerca de la diferencia de tamaño del terreno invadido, entre el Documento de Construcción Autenticado, después de demandados los invasores y lo aseverado en el escrito de reconvención; que también resultaba que el terreno invadido ahora era municipal , lo cual demostraba inobservancia de las actas procesales por parte de la demandada, por cuanto desde el folio 31 al 71 del expediente, aparecía un legajo de copias debidamente certificadas por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que sustentaban las múltiples operaciones de venta a particulares de lotes de terreno en esa misma zona, Propiedad de INVERSIONES RIORMIL, C.A., desde el 18 de Octubre de 1.982 hasta el 04 de Diciembre del 2.007, y que jamás estas ventas han sido objetadas por la municipalidad, ni por nadie; que tales ventas se perfeccionan con el total aval de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, que era el ente que autorizaba estas ventas y expedía la correspondiente solvencia municipal que permitía los trámites registrales de las ventas en cuestión; que de ser municipales esos terrenos, tal como decían los demandados, la Alcaldía no permitiría su venta entre particulares; que por lo tanto no era cierto y negaba que los nuevos linderos y medidas que según la demandada decía tener el terreno objeto del presente litigio, pues los verídicos aparecían descritos en el documento de propiedad registrado que cursaba al folio 5 del expediente; que no era ninguna novedad que los linderos de cualquier propiedad cambiaran con el transcurso de los años y la nueva zonificación, tal como cambiaban de nombres las calles de la ciudad, como por ejemplo: la que era Calle El Alacrán, ahora es Calle Miranda, Calle La Zanja, Calle El Palito y otras muchas; que no por ello los inmuebles dejaban de estar en su mismo sitio y la razón de que cuando su representado y propietario del terreno, ciudadano MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ compró ese terreno, su lindero Sur era el que aparecía en el documento de compra y con el transcurso de los años se construyó la nueva Urbanización Manuel Salvador Salinas, y la denominación de este lindero cambió a raíz de su reciente invasión por parte de los demandados, que esto no era obstáculo para que el terreno reclamado fuera otro; que no era cierto y negaba que el kiosko o rancho construido en el mismo terreno, ahora tuviera baño y cocina-comedor, tuberías de aguas negras y blancas, como lo describía el constructor NELSON LUIS VIÑOLES ARIAS (folios 196-197), pues se trataba de una estructura metálica que instalaba Coca-Cola con fines comerciales, el cual no era necesario cuando el terreno fuera invadido, por cuanto ese parcelamiento era monte, y no hacía falta una construcción como la descrita, para venderle a quien? Si la zona no estaba habitada cuando fue comprada; que los invasores irrumpen en la zona a raíz de la construcción de la nueva urbanización a cuyos habitantes comercializaban cerveza; que no era cierto y negaba la veracidad del contenido del referido documento de construcción autenticado (11 Julio 2.008), exactamente un mes después de presentada esta demanda (11 Junio 2.008), y por qué esperaron los invasores nueve (9) años, según ellos para autenticar este documento, aunque el contenido, no era el punto álgido de esta reclamación; que no era cierto y negaba que los invasores MAGALY DEL VALLE MARTINEZ y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, hayan ejecutado su acción delictiva desde hacía mas de nueve (9) años, pues para ese entonces la zona estaba silvestre y cubierta de monte, lo cual hacía difícil la instalación de cualquier establecimiento comercial y a ello se debía el cambio de denominación de sus linderos; que no era cierto y negaba, que el terreno en cuestión fuera propiedad municipal y mucho menos de INAVI, y que los demandados hayan ejercido su acción sir ser perturbados en su posesión, la cual dicen haberla ejercido de manera continua, pacífica e inequívoca, que de ser cierto no estaría enfrentando hoy esta acción interdictal de despojo; que el terreno propiedad de su representado se encontraba ubicado frente a uno de los edificios de la nueva Urbanización Manuel Salvador Salinas, construida recientemente por INAVI, que existía una calle de por medio y por lo tanto sostenía que este no era propiedad municipal y mucho menos de INAVI, que para eso la Alcaldía Municipal otorgaba una solvencia a los fines registrales, que era el documento indispensable para proceder a la compra-venta de esos lotes; que si no fueran privados, la Alcaldía no concedería autorización alguna y los trámites serían otros; que alegaba la demandada que el demandante compró un terreno que no sabía donde estaba ubicado, a pesar de poseer un documento público que lo situaba con claridad, pues tampoco lo sabía el constructor NELSON LUIS VIÑOLES ARIAS, quien alegremente aseveraba en el respectivo documento de construcción que el terreno era municipal, que ese si era verdad que no sabía lo que firmó, que los que si afirmaban y eran contestes los ciudadanos JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, ODALIS MARIA SALAZAR MILLAN, LUIS REINALDO HERNANDEZ BELLO y JESUS ARQUIMEDES RODRIGUEZ BRITO (folios 23, 25, 27 y 29), en el Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, marcado con Letra “C”, cursante en el expediente y que era prueba veraz y fehaciente de los hechos demandados; que ante esta mezcolanza de linderos y medidas, donde un constructor traído a la palestra a última hora y el dicho de los demandados en su escrito de reconvención, consideraba que no se estaba expresando con claridad y precisión del objeto y sus fundamentos, tal como lo disponía el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; que sus razonamientos versaban sobre objeto distinto al del juicio principal, sostenido por la parte demandada, cuando se refería a linderos y medidas distintos, que el terreno invadido era propiedad municipal o de INAVI; que el kiosko edificado en la invasión y fotografiado en autos tenía cocina, comedor, habitación, tuberías de aguas negras y blancas, y debían determinarse como lo indicaba el artículo 340 ejusdem, lo cual no se cumplió.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Documento de Venta, donde la Empresa “INVERSIONES RIORMIL, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 461, Tomo 32, Alcance Segundo, en fecha 03 de Septiembre de 1.982, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.072, los derechos de posesión y dominio sobre un lote de terreno rústico, constante de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008,00 mts²), ubicado en el lugar conocido como El Muco de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Veinte metros (20,00 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: En Veintiún metros con Cincuenta centímetros (21,50 mts), su frente con Calle 03, tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre 2.007, bajo el N° 18 de la Serie, folios 92 vto. al 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.007, marcado con Letra “A”, (folios 5 al 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de colorear la posesión.
2) Inspección ocular practicada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo del 2.008, en el lote de terreno rústico, constante de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008,00 mts²), ubicado en el lugar conocido como El Muco de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Veinte metros (20,00 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: En Veintiún metros con Cincuenta centímetros (21,50 mts), su frente con Calle 03, en donde se dejo constancia de que en el lugar donde se encuentra constituido, se encontraban tres (3) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.287, ARMANDO JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.310, quienes se negaron a mostrar sus respectivas cédulas, y la tercera ciudadana, se negó a decir su nombre y su cédula de identidad, y dichos ciudadanos informaron que estaban ocupando ese lugar, porque lo vieron desocupado y no conocían si tenía dueño; el Tribunal dejó constancia, que en el lote de terreno donde está constituido, funciona una bodega conformada por una estructura de metal denominada Kiosko y en su parte trasera, un techo de zinc y una pequeña estructura fabricada en bloques de cemento que funcionaba como baño; se dejó constancia que las actuales medidas y linderos del inmueble objeto de la presente Inspección Ocular, son las siguientes: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Dieciséis metros con Cuarenta y Ocho centímetros (16,48 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: Su frente con la Calle N° 03, en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts), previas mediciones tomadas por los expertos designados, ciudadanos JESUS ARQWUIMEDES RODRIGUEZ BRITO y LUIS REINALDO HERNANDEZ BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.554.874 y 14.422.989, respectivamente, donde el Tribunal dejó constancia en cuanto a su aspecto general, que el mismo se encontraba cercado con palos y alambre de púas, con algunos árboles frutales sembrados; el Tribunal dejó constancia, que el solicitante hacía entrega de Dos (2) impresiones fotográficas referentes al inmueble, objeto de la Inspección ocular, para que fueran agregadas a las presentes actas, marcada con Letra “B”, ( folios 07 al 18 del expediente).
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
3) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 06 de Junio del 2.008, de los ciudadanos:
A) JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.761; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ; que si sabe y le consta que posee en forma pacífica, legítima, continua e ininterrumpida, el terreno antes mencionado; que si sabe y le consta que el lote de terreno ubicado en el Sector Manuel Salvador Salinas, Urbanización El Muco, es propiedad del ciudadano MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ; que si sabe y le consta que el referido lote de terreno, ubicado en el camino a Canchunchú y la Calle 03, de El Muco Urbanización Manuel Salvador Salinas, fue invadido, pero no recuerda el nombre de la señora.
B) ODALIS MARIA SALAZAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.869; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ; que si sabe y le consta el terreno antes mencionado es propiedad legítima del señor MIGUELANGEL JESUS RIVAS, desde hace 10 años; que si sabe y le consta que el lote de terreno ubicado en el Sector Manuel Salvador Salinas, Urbanización El Muco, es de su propiedad, y que lo adquirió a través de la Representación Riomil a plazos y lo registró cuando lo canceló ; que se entero que el referido lote de terreno, ubicado en el camino a Canchunchú y la Calle 03, de El Muco Urbanización Manuel Salvador Salinas, fue invadido, porque fue a verlo y encontró personas extrañas allí y colocaron una bodega.
C) LUIS REINALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.989; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ; que si sabe y le consta que posee en forma pacífica e ininterrumpida, el terreno antes mencionado; que si sabe y le consta que el lote de terreno ubicado en el Sector Manuel Salvador Salinas, Urbanización El Muco, es propiedad de MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ; que si sabe y le consta que el referido lote de terreno, ubicado en el camino a Canchunchú y la Calle 03, de El Muco Urbanización Manuel Salvador Salinas, fue invadido por la señora MAGALI.
D) JESUS ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.874; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ y a trabajado con él en varias ocasiones; que si sabe y le consta que posee el terreno antes mencionado, porque el vive cerca del referido terreno y en varias ocasiones se lo limpiaba; que si sabe y le consta que el lote de terreno ubicado en el Sector Manuel Salvador Salinas, Urbanización El Muco, es de MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ; que si sabe y le consta que el referido lote de terreno, ubicado en el camino a Canchunchú y la Calle 03, de El Muco Urbanización Manuel Salvador Salinas, fue invadido porque el fue que le aviso.
Testimoniales que no pueden ser apreciados, por no haber sido ratificadas en juicio, no otorgándole a la parte contraria oportunidad del contradictorio.
4) Copias Certificadas de documentos de ventas, Registradas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 1.982, anotado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al vto 04, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.982, donde consta que la Empresa INVERSIONES RIORMIL, C.A, ha vendido los lotes de terrenos de la presente demanda, marcadas con Letra “D” ( folios 31 al 71 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de Documento de Construcción, Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio de 2.008, anotado bajo el N° 08, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano NELSON LUIS VIÑOLES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.320, por medio del presente documento declara que por cuenta y orden de la ciudadana MAGALIS MARTINEZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.287, construí, en un terreno de propiedad Municipal que mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros ( 16,50 Mts) de frente (ancho), por Cuarenta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros ( 48,60 Mts) de fondo ( Largo ), ubicado en la Urbanización Manuel Salvador Salinas, de la Urbanización el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: con el frente del Edificio Sucre de la Urbanización Manuel Salvador Salinas; ESTE: con terreno Municipal y OESTE: con casa que es o fue de Marisol Hernández; un rancho fabricado con paredes de latón y bloques de concreto, piso de cemento, puertas de hierro, techo de latón y zinc, y distribuida así: Una (01) habitación, Un (01) baño, Una (01) cocina – comedor, tuberías para aguas negras y blancas y cableria para la energía eléctrica. ( folios del 178 al 185 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 01 de Abril del 2.009, en donde se dejo constancia con asistencia de experto: que el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal mide 16,30 Mts por su lado Nor-Oeste, por 48 Mts de largo por el lado Nor-Este, por el lado Nor-Este linda con terrenos Municipales, por el lado Sur-Este también linda con terrenos Municipales, por el lado Nor-Oeste con terrenos de Marisol Hernández y Calle de entrada a la Urbanización Manuel Salvador Salinas de por medio, por el lado Sur-Oeste con el estacionamiento que da hacia el Edificio Sucre de la Urbanización Manuel Salvador Salinas y Calle de por medio, sobre el mismo se encuentra construida una edificación tipo kiosco de 7,27 metros por 2,08 metros, con paredes de laminas metálicas sencillas, techo de laminas metálicas onduladas tipo zinc, un área de baño que mide 1,60 metros por 2,60 metros con paredes de bloques de cemento sin acabados entremezclados y techo de laminas metálicas tipo zinc, el revestimiento interno de las paredes con cerámica incompleta, piezas sanitarias ( poceta línea económica ) sin puertas; en el terreno se encuentran sembradas 58 matas de cambur, una de aguacate, una de lechoza, una de guayaba, una de jobo, dos de limón, una de parcha, una de coco y cinco de yuca, tres de sus linderos poseen cercas de alambres de púas ( 5 pelos ) con estantiíllas de madera aproximadamente cada dos metros. ( folios del 198 al 199 del expediente ).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
A) PEDRO MANUEL BRITO PONCE, venezolano, mayor de edad, casado, Auxiliar de laboratorio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.813; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce como vecinos de la comunidad a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas; que si sabe y le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan el mencionado terreno desde que comenzaron los movimientos de tierra; que si sabe y le consta que han construido unas bienhechurias allí; que si sabe y le consta que han limpiado el terreno; que nunca ha conocido otra persona ocupando el terreno; que en ningún momento los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, han despojado a nadie. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que vive en la Urbanización Manuel Salvador Salinas Bloque Sucre Apartamento 0103, El Muco Carúpano; que vive en esa dirección hace aproximadamente Tres (03) años pero desde que comenzaron los movimientos de tierra un grupo de familia hace 10 años; que el vivía en la Urbanización 1° de Mayo calle la bomba N° 17 , hace 9 años atrás; que en terreno todo lo que existía era pura maleza y monte, cuando se hacia Contraloría Social; que en el terreno donde esta la señora MAGALIS, era monte y maleza mas no donde estaban realizando el movimiento de tierra para la realización de las viviendas; que a los pocos días de ellos estar en la Contraloría, veíamos a unos señores limpiar esos terrenos y construir un kiosco donde pusieron una venta de comida y estaban viviendo; que no le une ningún vinculo a los señores MAGALIS Y ARMANDO; que ellos hasta hace poco vivían en esos terrenos pero por enfermedad de un hijo se la llevo a su casa hasta que cumpliera el tratamiento; que el Abogado acá busco a unas personas qur tuvieran conocimiento desde cuando estaba esa señora alli y si podian testificar y ella le dijo que si.
B) CARMEN ESTEVINA VILLARROEL DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.184; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas; que si sabe y le consta que han construido unas bienhechurias allí; que si sabe y le consta que ellos han ocupado ese terreno por mas de 9 años; que si sabe y le consta que ellos han limpiado ese terreno; que no conoce a otra persona ocupando el terreno. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que le consta lo que acaba de declarar porque es residente del sector; que desde hace 3 años es residente del sector, pero anteriormente cuando comenzaron los movimientos de tierra para la construcción de las viviendas asistieron allí y ya la señora estaba ubicada allí; que en el año 2.000, fue cuando aproximadamente comenzaron los movimientos de tierra; que allí lo que existía en ese terreno era un kiosco; que ese kiosco lo construyo la señora MAGALI; que no conoce al señor NELSON LUIS VIÑOLES ARIAS; que la señora MAGALI vendía comida y hacia empanadas en ese kiosco; que las personas que acudían allí asistíamos al puesto donde ella vendía y también algunos trabajadores que ya comenzaban con las visitas; que es vecina de la señora MAGALIS; que el vivía en la Urbanización 1° de Mayo para el año 2.000.
C) ADEL RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.291; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas; que si sabe y le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan el mencionado terreno hace mas de seis años atendiendo los terrenos de movimientos de tierra, para la construcción de los Edificios y la señora ya se encontraba instalada en ese terreno de hecho era ella quien le cocinaba a los trabajadores, y comían allí; que si sabe y le consta que han construido esas bienhechurias incluso la siembra, cuando llegaron eso era pura maleza, puro monte; que como le dije anteriormente desde hace 6 años ya ellos estaban instalados en ese terreno; no las únicas personas que han conocido allí a los que todavía viven allí pernotan; que no le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, han despojado a nadie. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: porque a conformado conjuntamente con el resto de los que viven en los edificios un grupo de solicitud de vivienda y justamente en esos mismos terrenos y acudíamos allí a observar la construcción e inclusive tuvimos tiempo cuidando las instalaciones en construcción, de hecho vivíamos actualmente; que no sabe quien construyo el kiosco, porque ya se encontraba allí cuando el inicio de la construcción de los edificios; que vive en Guayacan de las Flores; estaba la señora instalada en el kiosco en el terreno que invadieron; que lo que vendía la señora MAGALI era comida y refrigerios; que no le consta que ese terreno estaba invadido en el año 2.000; que en momento que comencé a asistir a los terrenos durante el inicio de la construcción, ya que se encontraba instalada en el terreno cumpliendo con su negocio o atendiendo a su negocio; que no conoce al señor NELSON LUIS VIÑOLES ARIAS; que no tiene ningún interés, la señora MAGALI la solicito para ser su testigo; que no la conocía anteriormente solo hemos recibido beneficios por sus ventas en el negocio que actualmente tiene; que vive en el Edificio Sucre Planta baja Apartamento 00-01, Urbanización Manuel Salvador Salinas.
D) LENYS MARGARITA GIL LUNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.939; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas; que si sabe y le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan el mencionado terreno hace mas de 9 años; que si saben y les consta que han construido unas bienhechurias en el terreno; que si sabe y le consta que han cercado y limpiado en el terreno todo ese tiempo; que no ha conocido otra persona ocupando ese terreno; que no le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, han despojado a nadie. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: porque cuando yo me inicie en la gestión para la adquisición de vivienda estaba el movimiento de tierra y la señora tenía un kiosco allí ella preparaba desayuno y a los trabajadores de la empresa también; que los señores MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ya se encontraban en el terreno; que ella vivía hace 9 años atrás en la Calle Carúpano 202 Canchunchu Viejo; creo que quien construyo el kiosco fue un señor de apellido ARIAS VIÑOLES algo así; que ese señor en el año 98 o 99 fue que construyo el kiosco; que ese terreno era pura tierra; que la señora MAGALIS tenia su venta de comida allí en ese kiosco luego cuando se fue urbanizando la cuestión ella vendía víveres, verduras, aliños, lo que nosotros necesitamos normalmente para consumir; que la señora MAGALIS MARTINEZ, hace dos meses y medios se la llevaron casa de un hijo porque ella tiene ahorita una enfermedad, que hay que cumplir un tratamiento de quicio, allí normalmente esta una hija de ellos, porque el señor también esta enfermo; que de sangre ningún vinculo, pero la señora es vecina de ellos; que vive en el Edificio Sucre Planta baja Apartamento 00-02, Urbanización Manuel Salvador Salinas; que vive en esos apartamentos desde hace 3 años, como ya les dije estamos en esa lucha desde el movimiento de tierra de la construcción de las casitas, luego entonces fueron invadidas luego fueron hechos estos apartamentos para esas personas que fueron afectadas por la invasión.
E) MARIA TERESA ARIAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.515; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas, porque ella vive en esa Urbanización; que si sabe y le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan el mencionado terreno hace mas de 9 años; que si saben y les consta que han construido unas bienhechurias en el terreno; que si sabe y le consta que han cercado y limpiado en el terreno todo ese tiempo; que no ha conocido otra persona ocupando ese terreno; que no le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, han despojado a nadie de ese terreno. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: me consta lo que acabo de declarar porque yo vivo en esa Urbanización desde el año 2.006, pero anteriormente me la pasaba mucho allí en el terreno que tiene la hacienda que tiene un señor llamado EMILIANO; que lo que había en ese terreno era puro monte; que después de algún tiempo de ella estar allí la señora MAGALIS limpio un pedazo de terreno monto un kiosquito donde puso una venta de comida, que la gente comía allí, los trabajadores que estaban haciendo el movimiento de tierra; que siempre vio a MAGALIS y a sus hijos que la ayudaban para la construcción del kiosco; que los señores MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, siempre han vivido allí pero ahorita la señora MAGALIS esta pasando por una enfermedad que tienen que aplicarle unas quicio terapias y tiene que estar casa de su hija que es la que la esta cuidando; que el vinculo que nos une es una bonita amista porque esas personas se han sabido ganar el corazón de toda esa gente en la Urbanización ella es muy querida por todos allí; que tengo 26 años.
F) JOSE DEL VALLE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.561; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, son vecinos; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas; que si sabe y le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ya estaban allí cuando el llego en ese kiosco, ella estaba aproximadamente 5 años allí, pero ella estaba cuando el movimiento de tierra que tiene aproximadamente 9 o 10 años; que si saben y les consta que han construido unas bienhechurias en el terreno; que si sabe y le consta que han cercado y limpiado en el terreno todo ese tiempo; que no ha conocido otra persona ocupando ese terreno. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el kiosco lo construyo un señor llamado VIÑOLES; que si se presentó a apoyar a la señora MAGALIS de la injusticia que se estaba cometiendo como vecino que soy de ella; que no tiene interés en el juicio.
G) PEDRO LUIS TOUSSAINT, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.513; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA; que si sabe y le consta que estos ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan un lote de terreno en el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas, porque ella vive en esa Urbanización, porque el esta allí desde el año 97, cuando se hizo el movimiento de tierra que lo hizo la Compañía PROIMA, la señora le hacia a los trabajadores incluso yo trabaje haciendo los canales y tenia un terreno hay donde esta el edificio arriba hay tenia un rancho él; que si sabe y le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, ocupan el mencionado terreno hace mas de 9 años; que si saben y les consta que han construido un kiosquito donde ella realizaba la comida a los trabajadores; que si sabe y le consta que han cercado y limpiado en el terreno e incluso lo han rellenado porque era un hueco allí; que no ha conocido otra persona ocupando ese terreno; que no le consta que los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARTINEZ Y ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA, han despojado a nadie de ese terreno, porque eso era puro monte y ellos limpiaron. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no tenia el terreno vialidad hace 9 años atrás; ellos se dedicaban a hacerle la comida a los trabajadores eso era su trabajo; era a los trabajadores de la Empresa PROIMA; que la urbanización Manuel Salvador Salinas, esta al frente de los terrenos invadidos y los poseían unos pizatarios y grupo de personas los cuales le cedieron las tierras a INAVI, con la condición de que le ivan hacer unas casas; que un señor que la señora MAGALIS le pago para que lo construyera el kiosco; que la señora MAGALIS vive en ese kiosco, los hijos tienen una casa pero eso no lo se, yo no le voy a investigar si es de ella o de los hijos; que a él no le une ningún vinculo, lo que si es que el tiene años conociéndolos desde que él esta en esas tierras, e inclusive el tenia un rancho donde iba el edificio de arriba el cual intercambie por un apartamento; que el vive en el Muco Manuel Salvador Salinas Edificio Rivas, Apartamento 0102; que el vivía hace 9 años atrás en Manuel Salvador Salinas, porque tenia un rancho; que si existía la Urbanización Manuel Salvador Salinas, pero no con ese nombre, porque era una hacienda que existía allí.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la interinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimientos Civil.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que a pesar de que el Apoderado actor promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta a los folios 195 y 196 del expediente, no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Restitución decretada, y siendo así es evidente que de acuerdo a lo antes expuestos que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, que intentara el ciudadano MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ contra los ciudadanos ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA Y MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno rústico ubicado en el lugar conocido como El Muco de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mide un área total de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008,00 mts²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con lote de terreno N° 85; SUR: En Cuarenta y Ocho metros y Sesenta Centímetros (48,60 mts), con camino a Canchunchú; ESTE: En Veinte metros (20,00 mts), su fondo con el lote N° 95 y OESTE: En Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50 mts), su frente con Calle 03, tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre 2.007, bajo el N° 18 de la Serie, folios 92 vto. al 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.007,
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 16.194
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