LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 17.200.

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.993.

APODERADO: AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el InpreAbogado bajo los N° 26.759.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 01, Oficina 06. Calle Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.958.145.

APODERADO: GUALBERTO S. RIOS V. y JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 479, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladito, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Vistos con informes de la parte Actora
En fecha 26 de Marzo del 2014, compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.296.993 y con domicilio en la Calle Libertad de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 26.756, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.958.145 y con domicilio en La Calle Quebrada Honda, Casa N° 78, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Mayo de 1989, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Cinco (05) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en La Calle Quebrada Honda, Casa N° 78, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde estuvieron viviendo hasta el mes de Enero de 1978, donde habitan ininterrumpidamente, y su relación se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo esto no duró ni se prolongó en el tiempo, pues a partir del año 2013, en forma inesperada se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge, desembocando una actitud hostil hacia él, no le atendía, no le hacía comida, no le lavaba la ropa, le tenía en absoluto abandono dentro de su misma casa la cual compartían, siempre suministraba todo lo justo y necesario para garantizar sus obligaciones como hombre y buen padre de familia, que u cónyuge sin explicaciones le abandono de sus deberes maritales, llegando al extremo de mudarse de la habitación que compartían como pareja, desatendiéndole e incluso en cuanto a la elaboración de sus alimentos y a la atención y mantenimiento de su ropa de vestir; siendo fallida todas sus diligencias emprendidas con la intensión de hacerla desistir de esa actitud absurda que cada día se agudizo mas, y se hizo imposible su vida en común; para la fecha de finales del año pasado la ciudadana acude ante la policía estadal a realizar una denuncia la cual procesan, la cual ella toma una actitud de cambiar la cerradura de la casa donde viven y se quedo con ella, con los enseres y con unas series de herramientas de trabajo, la cual no permite que yo las saque de su casa, y en los actuales momento la situación económica de el país, tiene la imperiosa necesidad de trabajar con esa herramientas de trabajo, que su trabajo de comerciante que estaba ejerciendo el objetivo principal de esa compañía es la venta y compra de Baterías para automóviles, y repuestos, pero ahorita no le surten de estos materiales, situación que le conlleva a solicitar las herramientas de carpintería para realizar trabajos y obtener dividendo para suministrarle a su hijo que se encuentran estudiando a pesar que ya es mayor de edad le suministra MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, también pago todo lo relacionado con el condominio del apartamento donde su hijo vive en Margarita donde estudia, y también suministra el gasto de la casa, donde hoy en día vive su esposa y otro de sus hijos, mayor de edad y es graduado. Que no han reanudado, la vida en común, por lo que decidió no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que durante el matrimonio se procrearon Dos (02) hijos, de nombres: JOSE MANUEL y CESAR MANUEL GARCÍA ESPINOZA, quienes son mayores de edad; Que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: un Terreno y la Casa que está construida en el mismo, ubicada en la Calle Quebrada Honda N° 78 de esta Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con casa de JUAN VILLARROEL, con una medida de Ocho Metros Con Noventa Centímetros (8,90 mts); SUR: Su frente con Calle Quebrada Honda, con una medida de Ocho Metros Con Noventa Centímetros (8,90 mts); ESTE: Con casa de ADALGISA MONTES DE MILLAN, con una medida de Treinta Metros con Noventa y Tres Centímetros (30,93 mts) y OESTE: Con casa de la Familia Tawil con una medida de Veintinueve Metros con Ochenta y Cinco (29,85 mts), según Documento debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre del 2000, bajo el N° 39 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2000.
SEGUNDO: Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 55, Piso Quinto del Edificio RESIDENCIA 4 DE MAYO, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y alinderado así: NORTE: Por la fachada Norte del Edificio y Junta de dilatación que lo separa del Apartamento N° 56; SUR: Con Apartamento N° 54; ESTE: Con la fachada principal del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folio 327 al 332, Protocolo Primero, tomo 7, Tercer Trimestre del año 1998.
TERCERO: Un Vehículo: Marca Toyota, Modelo Station Wagon A, Placa AA9770B; Serial Carrocería FZG809001622, Año 1993, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon y Uso Particular.
CUARTO: Un Vehículo: Marca Toyota, Modelo Tundra Cabina S/UCK50L-TRADKA-A, Color Plata; Placa A56AD4N; Serial Carrocería 5TFJT52149X002496, Año 2009, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up y Uso Carga.
QINTO: Dos Mil (2000) Acciones suscrita y pagadas a la Sociedad Mercantil: JOMAGA C.A., según Documento debidamente Registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en le Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; debidamente protocolizado en los Libros Mercantil llevados por este Juzgado quedado anotado bajo el N° 156, folio 283 al 288, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 39-A de fecha 22 de Noviembre de 1.989.
SEXTO: Catorce (14) Maquina de Carpintería de las siguientes marcas y Modelos: Cierra Cinta, Marca: Atovan, “16” Scroll Saw, MQ50-110V-60H2-1/8HP, 1150 MIN-NO, CAR-49;Torno, Marca: Atovan-Wood Lathe, Maxim Un Length Of Cutting Feed: 1000 MM, Maximun Diameter: 35W, Motow Power: 350W, Voltage/Frequency: 110V 60HZ; Maquina Sepilladora de Madera; Cierra de Mesa, SC-300, Marca: Rulherman, Erre Enne; Prensa Hidráulica, 12.Tom, Hydraulic Jack; Lijadora de Banda, Marca: Atovan, Modelo: M.M.2315, Voltage: 110V, Frequency: 60Hz, Wattage: 1HP, Sandig Belt: 150x1220 M.M.; Cierra Cinta, Marca: Wood, Cutting Banda Saw, Modelo: MJ3435, Capacity: 116 M.M.-100M.M.X.35M.M., Mfg.Date – 199; Cierra Cinta, Marca: American Tool Exchance, Modelo: Ch-16NF, Capacity: 5/8 (16 M.M.), , Ser. No-11393, Volt-110-Amp; Extintor de Aire, Modelo: JD-2550B, Voltage: HOvT, Marca: Comec, N.W. 35K.G.S.; Maquina de soldar, Marca: Lincoln, Dimensión: 24x17x62in, Voltage: 225A/25V/20%, Model: AC225, Code: 10420,006, Tronzadera de Metales de 335 mm (14”); Sierra Electrica, Marca: Dewalt; Generador de Luz, Marca: Vector, Voltage: 120/240V, Generador: VH-E 600 Mack; Maquina Electrica, (Almoladora), Marca: Bench Grinder, Modelo: N, B6-6, HP: %, Volts: Serial; Bienes Muebles que se encuentran ubicado dentro de la casa de su propiedad; Un (01) Juego de recibo de Cuatro Muebles; Una (01) Nevera de Dos Puertas Verticales, Marca: General Electric; Un (01) Juego de comedor de cuatro (04) Puestos; Una (01) Cama Matrimonial con colchón; Una (01) Mesa con un Televisor; Siete (07) Aires Acondicionado, Marca: Sansung, Acondionado Marca; Parker en su caja; Una (01) bicicleta estática para ejercitarse; Un (01) Mueble tipo biblioteca de vieja Data; Ocho (08) Sillas Plástico Marca Malaplas; Un (01) Escritorio; Una (01) Pulidora; Un (01) Televisor Plasma Marca LG.; Un (01) Ventilador; Una (01) computador de Mesa; Una (01) computadora Portátil Marca: ACCEL; Una (01) Cama sin colchón; Una (01) Mesa de Planchar; Una (01) mesa de Hierro con un Televisor Marca: PANASONI de 20”; Un (01) congelador; Dos (02) Colchones en el suelo; Un (01) Juego de recibo; Cinco (05) Porrones de Arcillas; Una (01) Cama con colchón; Una (01) Mesa para computadora; Una (01) Mesa para Televisor; Una (01) Peinadora; Dos (02) Mesas y Dos (02) Gaveteros; Dos (02) lavadoras una Instalada y la otra sin Instalar; Dos (02) Cocinas una Instalada y la otra sin Instalar; Un (01) Enfriador; Un (01) Juego de comedor de Cuatro (04) piezas una Cocina empotrada en Madera Marca “Premier”; Tres (03) sillas para Barra y Otra Nevera.
Que se haga inventario de los enceres que se encuentra dentro de la casa de su propiedad y que se encuentra habitada por su cónyuge y de las Herramientas de trabajo de Carpintería para lo cual solicita que le sea entregada para trabajar y poder seguir cubriendo con los gastos de su hijo que se encuentra estudiando a pesar que ya es mayor de edad le suministro Mil Bolívares (Bs. 1000) Semanales, también paga todo lo relacionado con el condominio del Apartamento donde su hijo vive en Margarita don estudia y también suministro de los gastos de la casa donde hoy en día vive su esposa y el otro de sus hijos, mayor de edad y es graduado.
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del Folio 05 al folio 07 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Marzo del 2014, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, librándose la respectiva compulsa, y entregándosela al Funcionario de este Tribunal, a fin de la práctica de la Citación ordenada, la cual así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Diez (10) del expediente, y dicha citación ni fue cumplida personalmente, ya que la demanda se negó a firmar la compulsa. (Folio 19).-
Que en fecha 28 de Abril del 2014, por ante este Tribunal compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, plenamente identificado en la misma, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 26.759, quien solicitó la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta de Notificación en fecha 12 de Noviembre del 2014, y la Secretaria de este Tribunal Abg. FRANCIS VARGA CAMPOS, en fecha 04 de Junio del 2014, hizo entrega de la Boleta de Notificación, a la demandada. (folio 24).
Que en fecha 28 de Abril del 2014, por ante este Tribunal compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, plenamente identificado en la misma, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 26.759, quien confió Poder Apud-Acta a la Abogada que le asiste. (Folio 21).
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, identificada en autos, y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
Que en fecha 15 de Octubre del 2014, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda, se dejó expresa constancia que al mismo compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, identificada en autos, así mismo compareció la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GUALBERTO S. RIOS V., identificado en autos, quien presentó escrito de Reconvención de la Demanda, constante en Dos (2) folios útiles, agregándose a los autos en su oportunidad correspondiente.
Que en fecha 15 de Octubre de 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GUALBERTO S. RIOS V., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6746, quien presentó escrito de Reconvención a la Demanda, constante en Dos (2) folios útiles. (Folios 29 y 30).
Que en fecha 15 de Octubre del 2014, por ante este Tribunal compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, identificada en autos, los fines de dejar constancia de su comparecencia al acto de Contestación a la Demanda. (Folios 31).
Que en fecha 23 de Octubre del 2014, por ante este Tribunal compareció el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCÍA, identificada en autos, quien presentó escrito de Contestación a la Reconvención de la Demanda, constante en Dos (2) folios útiles, agregándose a los autos en su oportunidad correspondiente, de lo cual se dejó constancia por secretaria. (Folio 36 y 37).
Que en fecha 18 de Noviembre del 2014, por ante este Tribunal compareció la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GUALBERTO S. RIOS V., identificado en autos, quien confirió Poder Apud-Acta a los Abogados: GUALBERTO S. RIOS V. y JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 479, respectivamente. (Folios 41).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes reprodujo el mérito favorable de los autos y promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ELIZA MARIA NAVARRO, VICTOR MANUEL HURTADODIAZ y MARCO JOSE ACOSTA MILLAN por la parte Actora y los ciudadanos: VIRGINIA CAROLINA RODRIGUEZ CARMONA, CARMEN YOLANDA BRITO OLIVEROS, MARELBY VIRGINIA MAZA DE LEON y LUIS VELASQUEZ, por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, solo la parte Actora, Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCIA, de éste domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 26.756, en su carácter acreditado en autos, hizo uso de ese derecho, quien en su escrito expuso: “que su poderdante, ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, intentara juicio de DIVORCIO en contra de la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, ya que la relación conyugal a partir del año 2013, se volvió hostil, y hubo un abandono voluntario y moral, dentro del mismo hogar conyugal, en forma inesperada se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de la cónyuge, de su poderdante, desembocando una actitud hostil hacia su poderdante, no lo atendía, no le realizaba comida, no le lavaba la ropa, lo tenía en un abandono dentro de la misma casa la cual compartían, abandono moral, que sin explicaciones abandono sus deberes maritales, llegando al extremo de mudarse de habitación que compartían como pareja, desatendiéndole e incluso en cuanto a la que compartían como pareja, desatendiéndole e incluso en cuanto a la elaboración de los alimentos y a la atención y mantenimiento de la ropa de vestir; que se demostró con los testigos promovidos por la parte de su poderdante, fueron contestes, claros y precisos en su declaración en que la esposa, ciudadana: TERESA ESPINOZA de su poderdante lo abandonó y lo voto de la casa conde compartían, que eran el domicilio conyugal. Mientras que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana: TERESA ESPINOZA, que ni siquiera sabían que la antes nombrada ciudadana, hacia poco tiempo atrás había demandado a su esposo, por ante este mismo Tribunal, que lo había denunciado y le había cambiado la cerradura de la puerta de su casa, para que este no entrara, si siendo sus amigos y vecinos como es que no sabían que esa relación matrimonial estaba mal; que de la demanda solicitada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, en sonde solicita que declaren disuelto el vinculo conyugal que lo une a la ciudadana: TERESA ESPINOZA, está demostrado con todas las pruebas aportadas y ratificadas en curso del juicio que está claramente evidenciando el abandono voluntario del Código Civil Venezolano Artículo 185 Ordinal 2”; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ELISA MARIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.878.890 y domiciliada en la Calle Libertad N° 123, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al hacerles las preguntas correspondiente, contestó de la siguiente manera: “si los conozco, y ellos vivían en Calle Quebrada Honda cerca del Correo”; “Si lo tenía, ella no tenía obligación con él, ni de comida, ni de ropa”; “Si, ella fue la que introdujo por primera vez el Divorcio”; “Si me consta que la señora, le cambio la cerradura a su casa, y que iba ser el buscar donde quedarse, el se quedo en localito todo pequeñito, que tenía en casa de su mama, en calle libertad”; al mismo acto, al hacer repreguntada por el Apoderado de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: “Si, fui varias veces, no me gusta estar metida en casa ajena, pero si fui varias veces a visitar, no con frecuencia pero si fui varias veces a su casa”; “No, nada que ver” cesaron.
b) VICTOR MANUEL HURTADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.462.537 y domiciliado en la Calle Libertad N° 123, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al hacerles las preguntas correspondiente, contestó de la siguiente manera: “si los conozco, y vivían en Calle Quebrada Honda”; “Si el manifestó varias veces que no podía ir a la casa, que siempre le salían con cosas”; “Si, me consta, el me manifestó que a el, ella lo había demandado en Divorcio”; “Si, el manifestó que el fue a su casa, y se encontró que le habían cambiado la cerradura a su casa y no pudo más entrar”; al mismo acto, al hacer repreguntada por el Apoderado de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: “No, a su casa no, donde si lo visitaba con frecuencia era en la venta de repuesto que el tiene”; “No, amistad”.
c) MARCOS JOSE ACOSTA MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.999 y domiciliado en la Calle Juncal, Edificio Afif, Piso 03, Apartamento 3-B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al hacerles las preguntas correspondiente, contestó de la siguiente manera: “si los conozco, vivían en Calle Quebrada Honda”; “bueno, yo fui que le dije que le estaban cambiando la cerradura, previo a eso ella lo había mandado a meter preso, que fue a su casa a buscar un Baúl de él y ella lo mando a meter preso, por dijo que él la estaba robando”; “Si, hace más de un año”; “Si, ya la respondí”; al mismo acto, al hacer repreguntada por el Apoderado de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: “No, una sola vez”.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) Pruebas Documentales:
a) Copia escaneada constante en Un (01) folio útil de la Boleta de Citación Policial, al ciudadano: JOSE MANUEL GARCÍA, expedida por el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad de Carúpano, en fecha 15 de Octubre del 2013.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
b) Legajos de Copias fotostáticas, constante en Sesenta y Siete (67) folios útiles, correspondiente a los recibos, cheques, depósitos y de pagos, así como los comprobante de Cajeros Electrónicos, efectuados por ante la Entidad Bancaria “BANESCO”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
c) Copias fotostática constante en Diecinueve (19) folios útiles, correspondiente a la Inspección Ocular signada con el N° 6.536-13, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha Inspección fue practicada en fecha 16 de Octubre del 2013, en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 78, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
d) Copias fotostáticas simples constante en Siete (07) folios útiles, correspondiente del Libelo de la Demanda de DIVORCIO signada con el N° 17.090, que intentara la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
e) Copias fotostáticas simples constante en Dos (02) folios útiles, correspondiente de la Sentencia de la Medida de la causa RP11-P-2013-004746, donde el Juez de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 2, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, acompaña marcada “E”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos:
a) CARMEN YOLANDA BRITO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.521 y domiciliado en la Calle Miranda N° 34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al hacerles las preguntas correspondiente, contestó de la siguiente manera: “si los conozco”; “Como unos 20 años aproximadamente”; “en todo momento”; “lo tienen en Calle Quebrada Honda, entre Calle Carabobo e Independencia”; “No, no vive allí”; “me cayó de sorpresa, se fue porque él quiso”; al mismo acto, al hacer repreguntada por el Apoderada de la parte demandante, contestó de la siguiente manera: “No sabía, hasta ahora que me llamarón a testiguar”; “No tengo conocimiento”; “no, no sabía”.
b) MARELBY VIRGINIA MAZA DE LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.450.164 y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa N° 13, Quinta Marelby, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien al hacerles las preguntas correspondiente, contestó de la siguiente manera: “si los conozco”; “hace muchos años”; “siempre a cabalidad 100 por Ciento”; “lo tienen en Calle Quebrada Honda”; “creo que no, no vive allí”; “al mismo acto, al hacer repreguntada por el Apoderada de la parte demandante, contestó de la siguiente manera: “No tengo conocimiento de eso”; “No tengo conocimiento de eso”; “no, no tengo conocimiento de eso”; “porque como vecinos siempre los veía juntos, compartiendo, saliendo hacer compras, con sus hijos, Manuelito y ella eran los que siempre estaban allí”; “Ninguno en absoluto”.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL GARCÍA HERNANDEZ contra la ciudadana: TERESA JOSEFINA ESPINOZA DE GARCÍA, ambos antes identificados, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Mayo de 1989.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la Tarde.-
La Secretaria,






SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 17.200.-