REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Mayo del 2.015.
205° y 156°
Exp. N° 16.021
SOLICITANTES: ANGELICA MARIA NUÑEZ MILLAN y
RAFAEL JESUS ARIAS RODRIGUEZ,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
15.243.459 y 13.731.228 respectivamente.
DOMICILIOS PROCESALES: Calle Nueva N° 17 de Tío Pedro, Parroquia Santa
Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la
primera y Calle Santa Teresa N° 30 de Tío Pedro,
Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre, el segundo.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, T.S.U en Mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.228, y domiciliado en la Urbanización Don Ignacio, calle 7 Sur, casa N° 251, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido de la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, donde solicita de este Juzgado la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha 29 de Octubre del 2.013, por cuanto se invirtió en dicha Sentencia el Número de Cédula de los solicitantes, es decir, se colocó ANGÉLICA MARÍA NUÑEZ MILLAN y RAFAEL JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.228 y 15.243.459, cuando lo correcto es ANGÉLICA MARÍA NUÑEZ MILLAN y RAFAEL JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.243.459 y 13.731.228, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección del número de Cédula de los solicitantes, donde aparece ANGÉLICA MARÍA NUÑEZ MILLAN y RAFAEL JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.228 y 15.243.459, debe decir ANGÉLICA MARÍA NUÑEZ MILLAN y RAFAEL JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.243.459 y 13.731.228, respectivamente, que es lo correcto, tal como consta a las copias de Cédulas de Identidad anexas al libelo de la demanda. Tómese la presente Aclaratoria como complemento de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2.013. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.021.
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