LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 12 de Mayo del 2015
205° y 156°
Exp. N° 17.316.
DEMANDANTE: GERARDO JOSE JARDINES OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.494
APODERADO: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 26.821.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Fernández de Zerpa, Centro Profesional La copita, Piso 1, Oficina 15, de la ciudad de cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
DEMANDANTE: “REPRESENTACIONES CHIC BEBE, C.A.”, registrada por ante este Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio del 2000, bajo el N° 15, folios 69 al 78, Tomo 1-B, representada por el ciudadano: FAISAL DACKDOUK, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.289.958.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo Domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO presentada por el Abogado en ejercicio: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GERARDO JOSE JARDINES OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.494 y de este domicilio, donde intenta demandada por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra la Empresa: “REPRESENTACIONES CHIC BEBE, C.A.”, registrada por ante este Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio del 2000, bajo el N° 15, folios 69 al 78, Tomo 1-B, representada por el ciudadano: FAISAL DACKDOUK, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.289.958; éste Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado no cumple los requisitos requeridos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que el instrumento presentado como prueba escrita a pesar de ser aquellos previstos en el Artículo 646 eiusdem, no se trata como dispone el Artículo 640 del mismo Código de una suma cierta, líquida y exigible, ya que al reclamar el demandante cantidades por conceptos de INDEXACIÓN JUDICIAL, siendo esta el Correctivo Inflacionario que el Juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el trascurso del proceso, siendo la admisión del libelo de la demanda la pauta que marca su inicio y por ende el de la indexación judicial, la cual es ordenada por el Juez en la Sentencia, cuestión ésta que requiere una declaratoria previa por el Órgano Jurisdiccional, le quita la certeza que como requisito de admisibilidad debe tener el objeto de la pretensión en el juicio por INTIMACIÓN.-.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el Abogado en ejercicio: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GERARDO JOSE JARDINES OLIVO contra la Empresa: “REPRESENTACIONES CHIC BEBE, C.A.”, representada por el ciudadano: FAISAL DACKDOUK, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.289.958y de este domicilio de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 eiusdem. Y así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
SGdM/Fvc/ajno.-
Exp. Nº 17.316.-
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