REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 11 DE MAYO DE 2015
205º y 156º
Visto el escrito anterior, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, suficientemente identificados en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistidos por la Abogada Mónica M. Balza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.609, mediante el cual entre otras cosas indican lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
“…Ahora bien ciudadana Juez, es pertinente señalar, que desde el mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), nos dimos por enterados a través de noticia de prensa, del fallecimiento de quien fungiera como nuestro abogado asesor y apoderado, ciudadano José Rafael Anzola Rangel, anteriormente identificado, de tal manera que con este hecho sobrevenido e intempestivo, incurrimos de manera forzosa a interrumpir por espacio de unos meses el proceso. Es por lo tanto, que manifestamos nuestra intención de continuar con la solicitud de Adopción, en Adopción Plena que se introdujo por ante este Tribunal en el año 2013, ratificando nuestra pretensión de darle continuidad al presente Juicio, que cursa en el Expediente contentivo de Adopción, signado bajo el N° 7266-13, pues es nuestro norte ofrecerle el beneficio de ser nuestra hija con todas las de la Ley, toda vez que la consideramos así, ya que desde muy niña convive en el seno de nuestra familia, y forma parte integral de la misma, en la cual hemos brindado nuestra protección, asistencia y apoyo incondicional en todos los aspectos posibles (estudiantil, económico, material, médico, entre otros), a fin de que se desarrollara plenamente como hasta ahora. Finalmente, Ciudadana Juez, que ratificamos nuestra pretensión de darle continuidad al presente Juicio, que cursa en el Expediente, contentivo de Adopción, signado bajo el N° 7266-13, y asimismo, pedimos respetuosamente A todo evento , que sea decretada con lugar la solicitud de Adopción Plena a favor de la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, plenamente identificada en autos…”
Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a lo peticionado en el escrito ut supra señalado, pasa hacerlo atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
Al lado de la familia de sangre que es aquella que tiene su base en el hecho natural de la generación, existe la familia que ha dado en llamarse familia Civil y que es la que no deriva del hecho natural de la generación, sino que resulta de los vínculos artificiales creación de la Ley.
De allí, deviene la institución de la Adopción, la cual tal y como lo señala DESI es: “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.
O como señala DE CASSO, la Adopción: “es una ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”.
En tal sentido, en términos generales, puede decirse que la Adopción es una institución Jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas: adoptante y adoptado, un vínculo jurídico semejante al de la filiación.
Actualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 75, refleja lo anteriormente expuesto cuando hace mención a que la adopción tiene efectos similares al vínculo filiatorio y que se establece en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.
Por otra parte, es importante destacar de dicha institución, los siguientes caracteres a saber:
a) La adopción es un acto bilateral, pues requiere el consentimiento del adoptante y del adoptado.
b) La adopción es un acto solemne, porque la ley exige el cumplimiento de una serie de formalidades para el perfeccionamiento de la Adopción.
c) La adopción es un acto puro y simple, pues en la adopción no se pueden adicionar modalidades. Tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde debe ser puro y simple.
d) La adopción es un acto inter vivos, por cuanto nuestra legislación no admite la adopción por testamento.
e) La adopción es regulada por normas de orden público, por cuanto, la misma crea estado de familia.
f) La adopción es un acto personalísimo; el consentimiento ha de ser expresado en forma personal y directa.
Por otra parte pero en el mismo sentido de dar solución a lo peticionado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, caso Materiales MCI., C.A, sobre la conducción judicial señaló lo que de seguidas se transcribe:
“...Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso se limita a la sola forma condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar su función jurisdiccional para resolver la controversia…”
En virtud de la norma transcrita, tenemos pues que, existen requisitos procesales, que están relacionados íntimamente con la valida instauración de una relación jurídica, a los cuales debe dar cumplimiento el demandante o actor, porque es éste el que tiene que cumplir con la carga procesal a fin de que el juez pueda emitir su pronunciamiento al fondo de la demanda, y en caso contrario, el juez emitirá su decisión haciendo un razonamiento lógico en el cual señale porque se encuentra impedido de proveer sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, el orden público se encuentra inmerso en la satisfacción de los presupuestos procesales, por cuanto la aspiración que se quiere lograr es que el proceso avance satisfactoriamente hasta la etapa de sentencia sin que se cometan vicios, que impidan al juez resolver la controversia.
Es criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional, en relación a las instituciones procesales, que éstas deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Esta Juzgadora habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que efectivamente la presente causa se encontraba paralizada, debido a un hecho fortuito o de fuerza mayor, es decir, la muerte del apoderado judicial de los solicitantes de adopción plena; igualmente, evidencia que los solicitantes no tenían el conocimiento del hecho acaecido, aunado a ello los mismos son personas mayores que quizás no tienen el conocimiento del derecho, y por tal desconocimiento no le dieron el impulso procesal que la presente causa requería.
Asimismo, se constata que en la presente causa se ordenó la notificación de los ciudadanos FRANCELYS BARBARA ROJAS, CARLOS EDUARDO RAMIREZ GERALDINO y FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO, cuya notificación fue practicada efectivamente; pero en virtud del hecho acaecido los mismos no comparecieron por ante este Tribunal a emitir su opinión con respecto a la adopción solicitada.
En tal sentido, esta Jurisdiscente en virtud de las consideraciones aquí realizadas, y en aras de preservar la institución de la Familia, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, así como dar cumplimiento a las etapas del proceso de adopción, que son esenciales para ser decretada o no la misma, ordena nuevamente la notificación, mediante boleta de los ciudadanos FRANCELYS BARBARA ROJAS, CARLOS LUIS RAMIREZ GERALDINO y FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-26.766.041, V-28.134.013 y 17.673.535, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m., a objeto de que emitan su opinión con respecto a la solicitud de Adopción. Líbrense boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Exp. N° 7266-13
MDLAA/cml