JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA No. 30-2015-I
EXPEDIENTE No. 10189
MOTIVO REIVINDICACIÓN
MATERIA CIVIL
PARTE ACCIONANTE LUISA CARMEN ARTEAGA ÑAÑEZ
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
PARTE ACCIONADA ARMANDO RANIEL ANTON
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
Por cuanto se observa que hasta la presente fecha (06/04/2015), la parte actora ciudadana LUISA CARMEN ARTEAGA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.358.276, con domicilio en la Calle Miramar No. 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el Juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue contra el ciudadano ARMANDO RANIEL ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.743.011, con domicilio en la Urbanización La Trinidad, Vereda V-10, Casa No. 08, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de ABRIL de 2015, mediante el cual, este Juzgado, estableció lo siguiente:
“… En la presente causa el Tribunal considera que la parte demandada ARMANDO RANIEL ANTON, titular de la cédula de identidad personal número V-15.743.011 es uno de los sujetos objeto de protección mencionados en el articulo 2 del Decreto Ley en referencia, sin embargo la parte actora al momento de presentar la demanda no acreditó haber tramitado ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en el Decreto Ley en referencia, lo cual era imprescindible hacer, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 eiusdem.
En consecuencia este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, exhorta a la parte actora a consignar los documentos que acreditan haber tramitado el procedimiento referido mas arriba, en el lapso de Tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, de no hacerlo la demanda será declarada inadmisible. …”.-
(Negrillas y subrayados del Tribunal).-
Ahora bien, establece los artículos 1, 2, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1.- El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2.- Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
Artículo 5.- Previo la ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en procedimientos escritos en los artículos subsiguientes.
Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. …
Quien suscribe el presente fallo, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no corre inserto en los autos, el instrumento de donde se derive que se haya agotado el procedimiento administrativo al que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al transcurso del lapso dado por este Tribunal a los fines de que la parte actora consignara dicho instrumento o señalara el lugar donde se encuentre y hasta la fecha no consta en los autos, es forzoso para esta sentenciadora, considerar como efectivamente es así que la demanda de reivindicación que aquí nos ocupa, es contraria a las disposiciones del decreto tantas veces mencionado y en consecuencia se debe aplicar y actuar a la vez conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, que sigue la ciudadana LUISA CARMEN ARTEAGA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.358.276, con domicilio en la Calle Miramar No. 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano ARMANDO RANIEL ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.743.011, con domicilio en la Urbanización La Trinidad, Vereda V-10, Casa No. 08, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia que la parte demandante no tiene acreditado en auto representante judicial, solo fue asistida esta este momento procesal por el abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 105.237 y de este domicilio, asimismo la parte demandada no tiene acreditado en autos representante judicial. QUE CONSTE.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 06 días del mes de MAYO del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (06/05/2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
BRRM.-
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