REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de junio de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Alexander Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.559, y presentada en este Tribunal con la finalidad de exponer lo siguiente: “…Consigno copia certificada del escrito de Acusación Penal presentado por el Ministerio Pùblico ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el expediente Nº RP01-P-2013-006700, …”.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó lo que a continuación se transcribe: “… se ordena por considerarse procedente en derecho librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que informe el estado procesal del asunto No. RP01-P-2013-006700, el cual esta relacionado con el presente juicio. …”. Se libró el respectivo oficio.-

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en este Tribunal oficio Nro 355-2015, emanado la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, suscrito por la abog, Carmen Susana Alcalá Rodríguez, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de remitir anexo al mismo, copia del oficio Nº 4J-059-2015, suscrito por la Abg Karelina Arenas, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede, dicho oficio señala lo siguiente: “…en atención a ello cumplo con informarle que la causa signada bajo el Nro RP01-P2013-006700, seguida en contra del acusado BENITO GOMEZ CARRION, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUE SAINT LOUIS, se encuentra en la fase del desarrollo del juicio oral y público, fijándose como oportunidad para dar continuación al mismo, el día 24-04-2015, a las 02:00 de la tarde.-

Ahora bien, con base a lo expuesto supra esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso bajo estudio, es preciso traer las siguientes sentencias a modo de abundamiento:

Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, de fecha 17 de enero de 2012, en el Asunto KP12-T-2012-000006.
“… En caso de accidentes de tránsito con lesionados o personas fallecidas, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, debe practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, bajo la dirección del Ministerio Público según lo establece el articulo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.
Este presupuesto de cumplimiento formal y según se desprende del contenido de los folios 15 al 29 y 181 al 194, causa Nº CA-077-09, efectivamente se conoce la apertura en la instancia penal como se expresó del informe lo siguiente (…con 01 muerto y 24 lesionados), sin que hasta la presente fecha esta juzgadora tenga el conocimiento en autos de tal situación. Con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, amplia nuestro criterio con lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”. Sobre lo civil cuando e menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión. En opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución. En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare. El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262). Aprecia esta sentenciadora que el caso de especie encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor Melich Orsini, reflejada en el último de los párrafos de su obra transcrito, habida consideración de que, ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño moral, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica como moral, deriva, precisamente, de la responsabilidad del conductor Aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal (XIV-D.1) y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal (XIV-C).” (Ibidem, página 262). Quien aquí se pronuncia comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal.

Sentencia del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 21 de Diciembre de 2011, en el Asunto: KP02-R-2011-0001361, en la que se establece lo siguiente:

“…Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

Con base a los hechos planteados y los fundamentos legales establecidos en el presente caso concluye quien aquí juzga, que la prejudicialidad como materia de orden publico puede ser declarada, aún de oficio por el Juez y en el presente caso se ha intentado real y efectivamente una acción penal que detiene la acción civil intentada en este tribunal y por cuanto cursa una causa penal con motivo de la reclamación de un daño en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en esta Ciudad de Cumaná, esta Jurisdiscente concluye que lo procedente en cuanto a derecho es declarar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con los criterios antes transcritos y en consecuencia, suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la causa Penal Nro RP01P-2013-006700, para reanudar la presente causa al estado de fijar la audiencia oral y Pública. Así se decide.

Este Tribunal, dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en este juicio, se ordena librar boleta de notificación. Líbrense las boletas respectivas Así se decide.

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO ACCIDENTAL

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Exp Nro 10114