JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
205° y 156º
SENTENCIA NRO. 32-2015-D

EXPEDIENTE No: 10053
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE MIRIAM TRINIDAD CABEZA CASTAÑEDA
JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ. I.P.S.A Nº 38.019
PARTE DEMANDADA OSWALDO ANTONIO MATA

En fecha 05 de febrero de 2013, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MIRIAM TRINIDAD CABEZA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.308.427, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 15 de febrero de 2013 y se formó expediente bajo el Nº 10053. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) su vuelto. Acompañando de recaudos los cuales rielan del folio dos (02) al folio cuatro con sus respectivos vueltos..

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…En fecha 25 de abril de 2003, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano: OSWALDO ANTONIO MATA, … una vez contraído nuestro matrimonio nos mudamos a Cumaná y siendo nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Andrés Eloy Blanco en la Avenida Libertad, casa, Nº 18, Parroquia Altagracia .Municipio Sucre del Estado. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos no adquirimos bienes de fortuna.

Ahora bien ciudadana juez, nuestras vidas en sus comienzos se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo esto no duró ni se prolongó en el tiempo, pues en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de mi cónyuge OSWALDO ANTONIO MATA. … siendo infructuosas mis intenciones y en una vez que le reclame su conducta lo que hizo fue que se fue del hogar a finales del mes de noviembre de 2003 y hasta la presente fecha no se nada de su persona…, y es por esto recurro, como en efecto lo hago, a su noble oficio, para demandar como en efecto demando por DIVORCIO al ciudadano: OSWALDO ANTONIO MATA…”.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha 25 de febrero de 2013, riela inserta diligencia presentada por la alguacil Suplente de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Al folio diez (10), cursa diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, presentada por la Alguacil Suplente de este Despacho Judicial, mediante la cual consigna para ser agregado a los autos correspondientes recibo de boleta de citación y copia certificada de la demanda con su respectiva boleta, dirigida a la parte demandada ciudadano OSWALDO ANTONIO MATA.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2013, la ciudadana MIRIAM TRINIDAD CABEZA CASTAÑEDA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, con I.P.S.A Nº 38.019, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, se acordó la citación por carteles a la parte demandada. Se libró el cartel respectivo.
En fecha 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, mediante diligencia, consignó la publicación del cartel librado por este Tribunal.
En fecha 04 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal, dio cuenta a la ciudadana Jueza de su traslado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de fijar el cartel de citación, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Ad Litem, lo cual fué acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
Mediante sentencia Interlocutoria se repuso la causa al estado designar un nuevo defensor Judicial, designándose a tal efecto al abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871. Se libró la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó para ser agregados a los autos boleta de notificación, dirigida al abogado Carlos E. Velásquez, quien se dio por notificado.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio por juramentado el defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se acordó la citación del defensor Ad-Litem y se libró la boleta respectiva.
En fecha 26 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó para ser agregados a los autos correspondientes recibo de boleta de citación, dirigido al ciudadano Abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, quien se dio por citado.
En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, y con el defensor Ad-Litem designado, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, y con el defensor Ad-Litem designado, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, y con el defensor Ad-Litem designado, la parte demandada no compareció al acto, el defensor Ad litem designado contestó la demanda en lo siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos planteados por la demandante de autos en su libelo de demanda, por cuanto los hechos invocados en la demanda, así como el derecho por ella invocado no se ajusta a la realidad de lo acontecido..
Ciudadana Juez, cierto es, que en fecha, 25 Abril del año 2003, por evidenciarse así a través del acta de matrimonio Nº 45 perteneciente a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mi defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana, Miriam Trinidad Cabeza Castañeda, …
No es cierto, niego y rechazo, ciudadana Juez, que mi representado en forma inesperada haya suscitado cambios en el trato y en la forma de proceder para con su esposa.
No es cierto, niego y rechazo, ciudadana Juez, que la demandante haya hecho actos que tendieran a hacer regresar a mi representado al hogar común.
No es cierto, niego y rechazo, ciudadana Juez, que mi representado por haberle reclamado su esposa tales actos de cambio en el trato se haya marchado del hogar común.
No es cierto, niego y rechazo, ciudadana Juez, que mi representado a finales de Noviembre del año 2003, se haya marchado del hogar común y nada sabe su persona (esposa) hasta la presente fecha de mi representado.

En fecha 14 de enero de 2015, el secretario suplente agregó al expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte demandante y el Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal

Abierto el juicio a pruebas, fueron admitidas las mismas por auto de fecha 22 de enero de 2015.
El apoderado judicial de la parte actora promovió sus pruebas en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer el acta de matrimonio Nº 45 que fue consignada marcado “A, a la que se le otorga pleno valor y fuerza probatoria. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las declaraciones de testigos de los ciudadanos:
María Luisa Yerres de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.189.998, quien declaró ante este Tribunal de la siguiente manera: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Miriam Trinidad Cabeza Castañeda y Oswaldo Antonio Mata. Respondió: “”Sí, desde el año 2001 SEGUNDO: Diga el testigo por el conocimiento que dice de ellos tener donde estaban residenciados. Respondió: En la Urbanización Andrés Eloy, casa Numero 18. ” TERCERO: Diga el testigo si el Señor Oswaldo Antonio Mata vive en la actualidad con la Señora Mirian cabeza ¿ Respondió: “No, la abandonó a finales del año 2003. Seguidamente el defensor ad- litem designado en la presente causa, abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por los hechos dice conocer de donde conoce a los esposos Miriam Castañeda Y Oswaldo Antonio Mata: Respondió: En el tiempo 2001, trabajando en la Ciudadana de Puerto Ordaz. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por los hechos dice conocer como sabe que el señor Oswaldo Antonio Mata, abandonó a la Señora Mirian Trinidad Castañeda. Respondió: Siempre mantuve comunicación con la señora Mirian Castañeda y por eso es que tuve esa información. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene un vínculo de amistad íntima con el matrimonio Cabeza mata. Respondió: “Si”.CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por los hechos dice conocer si con esta amistad desea la disolución del vínculo matrimonial. “No”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Posteriormente declaró la ciudadana María Luisa Yerres de Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.189.998 de la siguiente manera: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Miriam Trinidad Cabeza Castañeda y Oswaldo Antonio Mata. Respondió: Si, los conozco desde hace muchos años desde el 2001 aproximadamente SEGUNDO: Diga la testigo por el conocimiento que dice de ellos tener donde estaban residenciados. Respondió: Ellos vivían en el barrio Urbanización Andrés Eloy, casa Numero 18. TERCERO: Diga la testigo si el Señor Oswaldo Antonio Mata vive en la actualidad con la Señora Miriam cabeza Respondió; No, ellos no están juntos aproximadamente desde el año 2003 el señor Oswaldo Antonio Mata se fue de la casa abandonándola dándole mala vida, muchas peleas, desde ahí no ha vuelto mas a su casa”. Cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem designado por este Tribunal, abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ.
Invocó por el principio de comunidad de la prueba el Acta de Matrimonio que riela inserta en autos marcada con la letra “A”, el Tribunal deja constancia que dicho documento fue valorado en la parte supra. Que conste.

Por auto de fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia de la culminación del lapso probatorio y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se apertura el término para la presentación de informes.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por MIRIAM TRINIDAD CABEZA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.308.427, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: De la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.

CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria la parte actora representada por su apoderado judicial hizo uso de ese derecho, sde iguial forma el Defensor Ad.Liten designado cumplio con las funciones inherentes a su cargo.

Ahora bien, El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte demandante en el presente caso fundamentó su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Sobre el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, quedó establecido lo siguiente en relación al abandono voluntario:

“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el incumplimiento injustificado que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro …”.

Bajo este criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga se infiere que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Sobre esta causal alegada por la parte demandante, es importante señalar que le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho con la finalidad de que el Juez pueda decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal observa que las mismas son contestes en demostrar y afirmar hechos que encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en relación al abandono voluntario, a todo evento quedo demostrado con las declaraciones de los testigos que:

1. Los ciudadanos MIRIAM TRINIDAD CABEZA CASTAÑEDA y OSWALDO ANTONIO MATA, son cónyuges entre si.
2. La parte demandada ciudadano Oswaldo Antonio Mata, se fue del hogar desde el año 2003.

De las deposiciones de los testigos y una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se puede constatar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATA, abandonó el hogar conyugal desde hace el año 2003, incumpliendo con uno de los deberes fundamentales del matrimonio como es el de cohabitación, por lo tanto, estando demostrado el abandono voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil como causal de disolución del matrimonio, debe prosperar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MIRIAM TRINIDAD CABEZA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.308.427, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 28 de febrero del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal . QUE CONSTE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil

Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 19 días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;

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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO ACCIDENTAL;


Nota: En esta misma fecha (19/05/2015) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 8:30 am, se publicó la anterior Sentencia.

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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO ACCIDENTAL;


EXPEDIENTE NRO.: 10053.
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
IBdA/pcgp.