REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.648.505 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.019; contra el ciudadano CESAR LUIS CANACHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-434.148; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de Abril 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 04 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada (folios 08 y 09); quedando notificado y citada los antes mencionados en fechas 15/04/2014 y 22/05/2014, en ese orden, según se desprenden de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folios 11 y 15).
En fecha 07 de Julio de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 17).
En fecha 23 de Septiembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio, (folio 18).
En fecha 30 de Septiembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 21 y 22).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 09-10-2.014. En ese sentido, promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkis del Carmen Villae Arredondo, Karen Elimar Jiménez y Pedro Manuel González Gutiérrez; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 24-10-2014 (folio 24) y quedando inserto al folio 25.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia
En fecha 09 de Enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 38).
En fecha 06 de Febrero de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 39).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que en fecha 07 de Abril de 1979 contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano César Luis Canache Gómez, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó, estableciéndose el último domicilio conyugal en Boca de Sabana, Sector San José, casa N° 05 del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Keny Jacqueline Canache Figueroa, Maily Rosaury Canache Figueroa y Samuel Josue Canache Figueroa, actualmente mayores de edad. Señaló que, su vida con la cónyuge en sus comienzos se desenvolvió perfecta, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo no duró ni se prolongo en el tiempo, pues en forma progresiva, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge, abandonando sus deberes de esposo, padre y compañero, no aportando para la manutención del hogar, abandonando el lecho matrimonial y los deberes de esposo, y a pesar de estar cohabitando en el mismo inmueble el se mudó a un anexo de la casa, desde hace más de dos (02) años.
Siguió alegando la accionante que, ella hizo todo lo posible para mantener la relación con su cónyuge, aguantando durante muchos años, su trato indiferente, su carencia de aporte al hogar, siendo infructuosas sus intenciones y en virtud de que su actitud no cambió a pesar del reclamo que le hizo durante tantos años por su conducta, no quedándole otra vía, sino la jurisdiccional para disolver el vínculo que los une y así finalizar con la relación carente de amor y de comprensión mutua, a pesar de estar cohabitando en el mismo inmueble.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Estela Josefina Figueroa González, alegó como hecho determinante y constitutivo de su pretensión de divorcio, que su cónyuge abandonó el lecho matrimonial desde hace más de dos (02) años, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
En resumidas cuentas, adviértase que la actora imputó al demandado el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 07 de Abril del año 1.979 por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 07 de Abril de 1.979, y en segundo lugar, copias simple de la cédula de identidad de los hijos de los cónyuges, cursante al folio 05, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Belkis del Carmen Villae Arredondo (folio 32 y 33), Karen Elimar Jiménez (folio 34 y 35) y Pedro Manuel González Gutierrez (folio 36 y 37). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que el ciudadano César Luis Canache Gómez, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la cuarta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano César Luis Canache Gómez, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Estela Josefina Figueroa González, es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.648.505, asistida en un principio y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.019; contra el ciudadano CESAR LUIS CANACHE GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-434.148; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 07 de Abril de 1979, según acta N° 68.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.569
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ Vs
CESAR LUIS CANACHE GOMEZ
GMM/yt
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