REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 148, suscrita en fecha 29 de Abril de 2015 por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de cuya diligencia solicitó la revocatoria de la designación de Defensor Ad litem recaída sobre el profesional del derecho Luis Oswaldo Marruffo, así como también la reposición de la causa al estado de que se designe otro Defensor Judicial con quien pueda entenderse la citación, sobre la base de que aquél no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, estándole ello vedado según el criterio imperante en el Supremo Tribunal de la República, conforme al cual el Defensor por ser un auxiliar de la justicia que ejerce un poder general de representación, no puede realizar actos que excedan la simple administración y, por ende, no puede disponer del objeto del litigio; habiéndose dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado en los términos siguientes:
DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia al folio 127 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311, como Defensor Ad Litem de la sociedad de comercio demandada, COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA); librándole boleta de notificación a fin de hacerle saber que debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, a prestar igualmente el juramento de Ley.
Estampada la nota de Secretaría en fecha 12 de Noviembre de 2014, haciendo constar que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta el día 11 del mismo mes y año, de haber practicado la notificación del abogado en ejercicio LUIS OSWLADO MARRUFFO (folios 129, 130 y 131), éste compareció en fecha 14 de Noviembre de 2014 y manifestó aceptar el cargo de Defensor Ad Litem para el cual fue designado, siendo debidamente juramentado (folio 132).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 este Tribunal acordó librar compulsa a los fines de la citación del Defensor Ad Litem de la empresa demandada (folio 134), siendo librada la misma por auto de fecha 18 de Marzo de 2015 (folio 143), una vez consignadas por la representación judicial accionante copias fotostáticas del escrito libelar, mediante diligencia que suscribió a tales efectos el día 17 de Marzo de 2015 (folio 135).
En fecha 20 de Marzo de 2015 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad Litem de la demandada, en constancia de haber practicado su citación personal (folios 144 y 145).
No cursa en las actas procesales escrito alguno de Contestación a la pretensión.
DE LOS MOTIVOS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Revisado el presente expediente, constata esta juzgadora que el Defensor Ad Litem de la Sociedad de comercio COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA), no compareció a dar Contestación a la demanda en el procedimiento que nos ocupa, siendo que tal acto procesal debió efectuarse dentro del lapso comprendido entre los días 23 de Marzo de 2015 y 23 de Abril de 2015, ambas fechas inclusive.
Advierte así esta juzgadora, una actitud a todas luces contumaz por parte del defensor Ad-Litem LUIS OSWALDO MARRUFFO, plenamente identificado en autos, quien no cumplió con dar contestación a la pretensión, verificándose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, para hacer procedente la declaratoria judicial de la Confesión Ficta.-
Al respecto, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia…
La institución de la defensoría se divide en pública,… y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo…
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución… (Subrayado añadido).
En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del demandado; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que, el Defensor Ad Litem designado y juramentado, abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, evidenció una conducta pasiva que desmejoró el derecho de defensa de la sociedad mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA), pues, no realizó un acto procesal trascendental en defensa de los intereses de estos, como lo es la contestación a la pretensión; situación que comporta un estado de indefensión para dicha empresa, máxime cuando se ha configurado uno de los presupuestos de la Confesión ficta; así como también ello pone de manifiesto un flagrante incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem, a los cuales el prenombrado profesional del derecho, juró dar fiel cumplimiento. Y, como quiera que en el proceso así llevado hasta la presente fecha, no se ha satisfecho la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, en este caso, a la sociedad mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA); mal puede este Órgano Jurisdiccional obviar tal circunstancia, permitiendo que pese a ello, continúe el curso del presente procedimiento.
En fuerza de las razones argüidas, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, revocar, como en efecto hará en la dispositiva del presente fallo, la designación de Defensor Ad Litem efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2014, recaída sobre el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, ya identificado; y bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, como Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA); cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 127 al 132, folio 134 y folios 143 al 145. Así se establece.
De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto también lo hará en el dispositivo de la presente resolución judicial, la Reposición de la causa de autos al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la sociedad mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA); y así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, REVOCA LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR AD LITEM efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2014, recaída sobre el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311; DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del prenombrado Abogado como Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el N° 1, Tomo 2, Folios 147 al 152 (vto); cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 127 al 132, folio 134 y folios 143 al 145; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la mencionada sociedad de comercio; en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES formulada contra la mencionada empresa, por el ciudadano ROBERTO SAPUTO BERGAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.946.991 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CONSERPROCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 66, Tomo A-01, Primer (1°) Trimestre del año 2.003, asistido por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.655. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.502 /// Materia: Civil /// Motivo: Cobro de Bolívares /// Sentencia: Interlocutoria (Reposición) Partes: CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (CONSERPROCA) Vs. COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA)
GMM/gt.-
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