REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos con informes de la parte actora”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.443.103 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE LOPEZ CUMANA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.602; contra la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.428.081 y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio YASMINA CARIDAD PALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.422, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Octubre de 2013, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 23 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 14). Librándose compulsa por auto de fecha 30 de Octubre de 2013 (folio 19).
En fecha 07 de Noviembre de 2013, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 20.
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 30-10-2013 (folio 22).
En fecha 18 de Noviembre de 2.013, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
En fecha 23 de Enero de 2.014, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Provincia y Región (folios 31 al 33); dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 23/01/2014, (folio 34).
En fecha 17 de Febrero de 2.014, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ubicado en la calle Principal de la Comunidad Agrícola de la Llanada Vieja, casa s/n, frente al Taller Hidromático Edgar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 35).
Por auto de fecha 01 de Abril de 2.014, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en la abogado en ejercicio Yasmina Caridad Palao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.422; quien quedó notificada y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 23-04-2.014 (folios 37 al 42).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 06 de Mayo de 2014 (folio 43), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2014, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 45 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de Julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderado judicial y de la defensora ad-litem, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 47).
En fecha 30 de Septiembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderado judicial y de la defensora ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 48).
En fecha 07 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció la defensora Ad-Litem, y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual en nombre de su representada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante en el escrito libelar (folio 49).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios en fecha 20-10-2014. En ese sentido, invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos, en relación al libelo de la demanda, así como también invocó el valor probatorio de la documental consignada con el escrito libelar, referida a: acta de matrimonio; mientras que, en el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Domingo Antonio Brito, Mirna Hernández Cazorla y Enobaldo Antonio Medina; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 03-11-2014 (folio 54) y quedando insertos a los folios 55 y 56.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 57).
En fecha 16 de Enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 66), solo compareciendo la parte actora en fecha 12-02-2015, a tales efectos.
En fecha 03 de Marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 72).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, con la ciudadana Juana Bautista Márquez Álvarez, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose como último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 2, Casa N° 10. Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Carlos Alberto Moreno Márquez, José Antonio Moreno Márquez, Antonio José Moreno Márquez y Celeste Johanna María Moreno Márquez, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.
Señaló que, desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), su vida con la cónyuge marchaba normal, pero un día por motivos que desconoce, su cónyuge abandonó el hogar de manera intempestiva, desconociendo de ella por mucho tiempo, hasta hace aproximadamente un año que se residenció en la comunidad agrícola de la llanada vieja, calle principal, casa s/n, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que durante todos los años que abandonó el hogar no demostró intensión de regresar.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el ciudadano Evidelio Antonio Moreno Salazar, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), su cónyuge abandonó el hogar de manera intempestiva, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 07, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre del año 1984, por ante el Prefecto de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 29 de Diciembre de 1.984, y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 08 al 11, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Domingo Antonio Brito Cardozo (64 y 65), Mirna Hernández Cazorla (59 y 60). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que la ciudadana Juana Bautista Márquez Álvarez, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la tercera interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, la primera testigo afirmó lo siguiente: “…desde hace mas de veinte años se ausentó del domicilio conyugal sin explicación alguna…éramos vecinos, amistad casi familiar…” En igualdad de condiciones depuso el segundo testigo, lo siguiente: “…desde hace mas de veinte años se ausentó del domicilio conyugal sin explicación alguna….siempre los iba a visitar…; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que la ciudadana Juana Bautista Márquez Álvarez, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano Evidelio Antonio Moreno Salazar, es procedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano EVIDELIO ANTONIO MORENO SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº V-8.443.103, asistido en un principio y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio CLEMENTE LOPEZ CUMANA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 124.602; contra la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.428.081, quien estuvo representada por la abogada en ejercicio YASMINA CARIDAD PALAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.422, quien actuó como defensora ad-litem; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Prefecto de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 1984, según acta N° 25.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19.545
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Evidelio Antonio Moreno Salazar Vs
Juana Bautista Márquez Álvarez
GMM/yt