REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la demanda contentiva de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Mayo de 2.015, interpuesta por la ciudadana STELLA VALENTINA DEL VALLE SALAS VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.893.896, asistida por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.550, y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende la demandante con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y 700 de la ley civil adjetiva, que este Tribunal le mantenga en la posesión del inmueble ubicado en el sector denominado Camacuey, carretera nacional que conduce a Mariguitar, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y dicte las medidas necesarias para impedir que el ciudadano Pedro Bruzual Bastardo perturbe la posesión legítima que ejercita sobre el identificado bien y que en definitiva, se le ampare en su derecho a poseer. En resumidas cuentas, no cabe lugar a dudas que, la demandante ha planteado un interdicto de amparo, pues, tanto el fundamento legal como la petición concreta requerida así lo ponen de manifiesto.
Luego, advierte esta juzgadora que, entre los hechos o circunstancias fácticas expuestas por la accionante que constituyen la causa de pedir de su pretensión, alude que el querellado no le ha permitido entrar al inmueble de su propiedad por cuanto cambió las cerraduras y candados del portón e insiste en que tal actitud ha perturbado su posesión.
Ahora bien, con vista a la forma como ha planteado la actora el interdicto de amparo, esta juzgadora es del criterio que su pretensión, resulta a todas luces IMPROPONIBLE, por cuanto en el ordenamiento jurídico los hechos expuestos no conducen a que se conceda la tutela jurisdiccional que ha solicitado, esto es que se le ampare en la posesión.
En ese sentido, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, la improponibilidad manifiesta de la pretensión constituye una institución de carácter procesal cuyo fin, no es otro que, frenar in liminie litis, todas a aquellas pretensiones que desde su inicio el juez sabe que no obtendrán la tutela jurisdiccional requerida, al no existir adecuación entre los hechos alegados y la petición concreta.
Así, la doctrina señala que
…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de una patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud se rechazará in liminie la demanda interpuesta…(Cfr. Peyrano, J. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 63).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos de Amparo Constitucional, ha sido enfática al permitir el rechazo de la pretensión in liminie litis cuando no exista identificación entre la causa de pedir y el derecho que se aspira se reconozca, situación que configura una pretensión improponible objetivamente. En efecto, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, en el juicio J.R. Martínez, precisó
…sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se eregiría, bajo tal supuesto, como inútil…(Cfr.).

De modo que, la pretensión resulta improponible objetivamente, cuando los hechos que la fundamentan no son susceptibles de generar la consecuencia jurídica que prevé la norma invocada, porque no hay adecuación entre tales hechos y el derecho, es decir, que en el ordenamiento jurídico no existe para los hechos como el aducido la tutela que se ha reclamado, situación que conduciría a la improcedencia de la pretensión.
En el caso particular bajo estudio, constata quien suscribe que, pese a que la querellante califica la acción ejecutada por el querellado de marras como una perturbación a la posesión, sin embargo, tal calificación no es correcta, en virtud de que, al haber alegado en la narración de los hechos que este no le permite entrar al inmueble y que inclusive, cambió la cerradura y candados del portón que da acceso al mismo, ello comporta, sin lugar a dudas, un despojo de la posesión y no una perturbación a la misma, pues, esta última supone el que no se haya dejado de poseer, y la circunstancia que la accionante precisamente ha narrado en su escrito es que fue despojada de la posesión. De suerte que, esta juzgadora en el ejercicio de la facultad que le concede el principio iura novit curia, esto es, establecer la calificación de los hechos o de la relación jurídica que se afirma, precisa que la causa de pedir de la accionante la constituye el despojo de la posesión y así se establece.
Luego, como quiera que, el despojo de la posesión en nuestro ordenamiento jurídico no es susceptible de procurar que se conceda el amparo a la posesión, sino la restitución de la posesión y siendo aquella -amparo a la posesión- la petición de la accionante y asimismo, la consecuencia jurídica que prevé la norma por ella invocada, resulta evidente que no existe empatía entre los hechos aducidos y aquellos que de manera abstracta regula el artículo 782 de la ley civil sustantiva y así se establece.
Cabe agregar que, este Despacho Judicial se encuentra impedido de sustituir la petición de la accionante –amparo a la posesión- por aquella que se adecúa a los hechos por ella alegados -restitución de la posesión- por cuanto constituye una obligación de este Juzgado el ser congruente en sus fallos, en el entendido de que debe haber correspondencia entre la pretensión deducida y lo resuelto, caso contrario, estaríamos frente a un vicio de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil.
De tal manera que, no existiendo concordancia entre las circunstancias fácticas expuestas por la querellante y el supuesto de hecho general y abstracto que regula el artículo 782 del Código Civil, para decretar el amparo a la posesión que constituye la petición de aquella y la consecuencia jurídica que prevé dicho dispositivo legal, resulta entonces evidente que la pretensión de marras es absolutamente improponible y en razón de ello será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana STELLA VALENTINA DEL VALLE SALAS VAN DER DIJS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.893.896, asistida por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.550. Así se decide.
Notifíquese a la querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 19.646
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Querellante: Stella Salas Van Der Dijs Vs. Pedro Bruzual Cabrera
GMM/