REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN CORREA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.466.691, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 187.532; contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.413.940; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Marzo 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Mata Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación ordenada (folios 08 y 09).
En fecha 02 de Abril de 2014, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 16.
En fecha 01 de Agosto de 2014, la Secretaria titular de este Juzgado, suscribió nota, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión antes referida, evidenciándose de dichas actas que fue imposible la citación del demandado de autos, por lo que el Tribunal comisionado libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 30).
En fecha 20 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Manuel Russo Gamboa; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 32).
En fecha 05 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Manuel Russo Gamboa; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 33).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 34 y 35).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 28-01-2.015. En ese sentido, ratificó en el capítulo primero, todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de la demanda; mientras que, en el capitulo segundo, promovió instrumental la cual consignó con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, referida al acta de matrimonio; por último en el mismo capítulo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Regina Marivel Marín Hurtado, Pedro José Patiño Martínez y José Nicolás Marín Hurtado; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 29-01-2015 (folios 37).
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 42).
En fecha 30 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 53).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que en fecha 17 de Agosto de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano Alexander José Campos González, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, fijándose el domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, casa N° 56, de esta ciudad de Cumaná. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Señaló que, al principio la relación conyugal se desarrolló en armonía, llevando una vida de felicidad, respetuosa y de comprensión, pero que, desde el 02 de Enero del 2009, es decir, hace más de cinco (05) años, su cónyuge abandonó de forma voluntaria el domicilio conyugal de ambos, llevándose sus pertenencias personales, lo cual fue de manera intencional e injustificada, evadiendo toda responsabilidad de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, entre otros que impone el matrimonio, sin que haya regresado al mismo, produciéndose el abandono voluntario.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el abandono voluntario.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Diomira del Carmen Correa Brito, alegó como hecho constitutivo y determinante de su pretensión de divorcio, que en fecha 02 de Enero de 2009, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya regresado al mismo, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 17 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 17 de Agosto de 2.007, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Regina Marivel Marín Hurtado (folio 50), Pedro José Patiño Martínez (folio 51) y José Nicolás Marín Hurtado (folio 52). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que el ciudadano Alexander José Campos González, se marchó del domicilio conyugal en el mes de Enero del año 2009, sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la segunda, tercera y cuarta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, la primera testigo afirmó lo siguiente: “… Si, el la abandonó hace tiempo”… y “… Si, el la abandonó como en Enero del 2009”… En igualdad de condiciones depuso el segundo, en la respuesta dada a la segunda y tercera interrogante lo siguiente: “…Si, eso fue en el 2009, en Enero…” y “…hasta que llegó el momento que él abandonó el hogar…”. De igual manera depuso el tercero y último testigo, en las respuestas dada a la segunda y cuarta interrogante, dejó al descubierto que, el demandado se marchó del domicilio conyugal, no ha vuelto al mismo; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Alexander José Campos, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Diomira del Carmen Correa Brito, es procedente y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN CORREA BRITO, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.466.691, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 187.532; contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMPOS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.413.940; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 2007, según acta N° 315.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.565
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Diomira del Carmen Correa Brito Vs. Alexander José Campos Gonzalez
GMM/yt
|