REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 30 de Junio de 2.014 fueron recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor, en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, para conocer de la demanda contentiva de las pretensiones MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA y MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoadas por el ciudadano DINO WALTER MANCO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.976, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.815, contra la ciudadana MALYURIS MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.461.243, presentada judicialmente por los abogados en ejercicio DARCY GARCIA AZOCAR y LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.465 y 170.830 respectivamente
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Febrero de 2.012, el anterior Tribunal de la causa admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la citación personal de la demandada (folio 10).
En fecha 05 de Marzo de 2.012, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada, suscribió diligencia dando cuenta de haberse negado la misma a recibir la compulsa y firmar el correspondiente recibo de citación (folio 11).
En fecha 10 de Abril de 2.012, la demandada confirió poder apud acta a profesionales del derecho de su confianza (folio 21).
En fecha 22 de Mayo de 2.012, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 25 al 27).
En fecha 21 de Junio de 2.012, ambas partes presentaron escritos de promoción de medios probatorios (folios 28 al 51).
En fecha 26 de Junio de 2.012, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria (folio 54).
En fecha 02 de Julio de 2.012, fueron providenciados los escritos de pruebas por el anterior juzgado de la causa (folio 56).
En fecha 30 de Noviembre de 2.012, sólo la parte actora presentó escrito de informes (folios 123 al 127).
En fecha 10 de Junio de 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta dictó sentencia declinando la competencia material (folios 128 al 130).
En fecha 01 de Julio de 2.014, este Despacho Judicial dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones, haciendo constar que en el procedimiento de marras se hallaba vencido con creces el lapso para dictar sentencia definitiva (folio 151).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante que, hallándose residenciado en esta ciudad de Cumaná, conoció a principios del año 2.000 a la ciudadana Malyuris Muñóz, y a los pocos meses de conocerla se sintió tan bien con su compañía y presencia que decidió iniciar una relación concubinaria con la misma, estableciéndose el domicilio de ambos en una vivienda ubicada en la localidad de Malariología, Sector Brisas del Paraíso, calle principal N° 03; en cuyo inmueble han estado conviviendo de manera pacífica, pública, notoria y permanente hasta los actuales momentos, por una espacio de tiempo que abarca prácticamente once (11) años de concubinato. Situación de convivencia que es reconocida y sabida entre familiares, amigos y vecinos, consignando a tales efectos, constancia emitida por el consejo comunal que da fe de que su persona tiene su residencia en el indicado inmueble.
Alegó que, en el tiempo en el cual ha durado la unión concubinaria ha desempeñado labores como Marino de Aguas Internacionales, en el cual se ha desempeñado toda su vida, con cuyo trabajo ha obtenido recursos económicos suficientes para sufragar generalmente todos los gastos y necesidades que exigían la relación concubinaria, hecho este que le ha permitido adquirir ciertos bienes con la demandada, así como también contribuir con las mejoras y bienhechurías que le ha realizado al inmueble descrito supra, pese a que ésta lo poseía antes del inicio de la unión de hecho, al igual que adquirieron un vehículo marca: chevrolet; modelo: cavalier 2.32 automático; año: 1.998; placas: BAJ-04Z.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, el actor procedió a demandar a la ciudadana Liberia del Valle Ramos, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, a los fines de que reconociera la existencia de la unión concubinaria alegada, así como también reconociera la existencia de la comunidad concubinaria.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la pretensión el apoderado judicial de la demandada negó y rechazó que su representada haya sostenido una unión de hecho estable con el actor y mucho menos por espacio de once (11) años, en virtud de que fue una relación esporádica que duró tres (3) meses al punto que no convivieron bajo el mismo techo. Aunado a ello destacó que el actor estuvo cinco (5) años aproximadamente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Insular, en razón de lo cual, acotó que mal puede pensarse que su representada haya mantenido una relación de cohabitación permanente con aquel.
Del mismo modo alegó que, para inicios del año 2.000 fecha que alega el demandante como inicio de la unión de hecho su patrocinada se encontraba casada, cuyo matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Argumentó que, que para que una unión de hecho pueda ser calificada de estable, esta debe subsistir por un período superior a un (1) año, que los sujetos cohabiten bajo el mismo techo y que ninguno de ellos esté casado.
Negó que el ciudadano Dino Manco Luján adquiriese bienes en comunidad con la ciudadana Malyuris Muñóz, además que ésta nunca adquirió el vehículo identificado en el libelo de demanda.
Por último, solicitó se declare sin lugar la pretensión mero declarativa.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la improcedencia de la pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria.
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que adujo se corresponde con el concubinato, que según su decir hubo entre su persona y la ciudadana Malyuris Muñoz, desde los primeros meses del año 2.000, cuya unión de hecho persistía para el momento de la presentación de la demanda de autos -26 de Enero de 2.012-.
En la oportunidad procesal de la contestación a la aludida pretensión la parte demandada, entre sus defensas, negó y rechazó que haya iniciado una relación concubinaria con el demandante, indicando que, para inicios del año 2.000, tiempo en el cual adujo aquel tuvo inicio la relación de hecho, la misma se encontraba casada con otra persona, cuyo matrimonio quedó disuelto en fecha 26 de Octubre de 2.004, además de haber cumplido el actor pena privativa de libertad por espacio de cinco (05) años, siendo que, en tales circunstancias mal pudo existir cohabitación.
Así las cosas, vista la resistencia de la cual fue objeto la pretensión del demandante por parte de la accionada, y siendo que es imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, es decir, que sólo los Organos Jurisdiccionales tienen la potestad de calificar una unión de hecho como de concubinato y declararlo, debe necesariamente entonces este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para efectuar semejante calificación, entrar a examinar los fundamentos fácticos y de derecho sobre los cuales reposa la pretensión del accionante, así como la actividad probatoria desplegada; como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 .
Se establece en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
En efecto, expone la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; este criterio es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando establece que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. En consecuencia, de lo antes expuesto se deduce, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, cuyos requisitos, no está demás afirmarlo, son concurrentes.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si el ciudadano Dino Walter Manco Luján, parte actora en esta causa, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que, el prenombrado ciudadano no alegó en el libelo de demanda que ambas partes fuesen de estado civil solteros, con cuya omisión quedó al descubierto que, incumplió con la carga procesal de alegar y lógicamente probar uno de los hechos determinantes del concubinato tal y como lo impone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo suficiente para que su pretensión no pueda ser acogida favorablemente por este Tribunal, porque como antes se indicó, las características del concubinato deben alegarse y demostrarse en forma concurrente. Así se decide.
Por su parte, la demandada de autos alegó una excepción basada en un hecho impeditivo de la pretensión y que guarda estrecha relación con su estado civil, en ese sentido, adujo que para la fecha en la cual el demandante alegó inició la unión de hecho -inicio del año 2.000- su persona (demandada) era de estado civil casada cuyo matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, cuya copia certificada de dicha decisión fue traída a los autos en la etapa probatoria.
Pues, bien, advierte esta jurisdicente que, ciertamente la referida sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Sucre, sede Cumaná, declaró disuelto el matrimonio que en fecha 18 de Agosto de 1.987, contraído por los ciudadanos Edgar José Montilla Figueroa y Malyuris Muñóz, a cuya instrumental esta sentenciadora le atribuye el valor de plena prueba al constituir un documento público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo que, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 1.359 ejusdem, tal instrumento público hace plena fe de los hechos que el funcionario competente efectuó, que en el caso que nos ocupa fue el divorcio de los ciudadanos anteriormente mencionados el día 26 de Octubre de 2.004. Así se decide. Lo anterior significa, sin lugar a dudas que, la demandada Malyuris Muñóz estuvo unida en matrimonio con el ciudadano Edgar José Montilla Figueroa, lógicamente hasta el día antes de su disolución, esto es, hasta el día 25 de Octubre de 2.004 y así se establece.
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, norma ésta analizada en la sentencia vinculante, dispone que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; en pocas palabras, nótese que el matrimonio excluye la existencia de uniones de hecho.
Luego, como quiera que para el momento en el cual el actor indicó en el escrito libelar tuvo inicio la unión de hecho con la demandada, esto es, a inicios del año 2.000, ésta se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano Edgar José Montilla Figueroa, y siendo que, conforme se desprende del anterior dispositivo legal y la jurisprudencia vinculante referida ut supra, la institución del matrimonio civil excluye la existencia de uniones de hecho, entre ellas el concubinato, resulta que este Tribunal no puede calificar como concubinato la unión de hecho aducida por el accionante toda vez que, ésta no procede si una de las partes ha estado casada durante el tiempo en el cual se pretende se declare la existencia de la unión concubinaria, circunstancia que conduce al igual que la falta de señalamiento del estado de soltería a la declaratoria de improcedencia de la pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria y así se decide.
Por último, no puede pasar por inadvertido esta jurisdicente que, en la sentencia interpretativa del concubinato a la cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, se alude a un requisito indispensable que debe contener pretensiones de este tipo como lo es el señalamiento de la fecha de inicio y culminación de la alegada unión de hecho, en virtud de los efectos patrimoniales que dimanan de la declaratoria de certeza. En efecto, la Sala señaló:
al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negritas añadidas).
Así las cosas, obsérvese del extracto de la sentencia vinculante bajo comentarios que, necesariamente la resolución judicial que declare el concubinato debe determinar el período de duración del mismo, es decir, debe indicar el fallo en forma precisa la fecha de inicio de la unión de hecho hasta su fin (si es que ha concluido), pues, tal período de tiempo debe quedar cierto, a los efectos de que puedan surgir las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha unión, las cuales se equiparan a las del matrimonio; atribuyendo la Sala Constitucional una carga alegatoria de indicación de la fecha de inicio y finalización (si es el caso) de la unión sobre la persona interesada en la declaratoria, lógicamente sobre quien acciona, toda vez que, es ésta quien debe constituir válidamente la relación procesal y es quien debe exponer las circunstancias fácticas de la pretensión.
Luego, indica la sentencia que, la comunidad de bienes formada bajo la existencia del concubinato se rige por las normas que regulan el sistema patrimonial matrimonial; resultando de ese modo aplicables, las disposiciones del Código Civil alusivas la comunidad de gananciales, entre las cuales el artículo 149 prevé que dicha comunidad se inicia desde el día de la celebración del matrimonio, en tanto que, el artículo 173 establece que ésta –comunidad de gananciales- se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio; todo lo cual aplicado por analogía a las uniones estables de hecho, nos permite concluir en que, la comunidad de los bienes adquiridos bajo concubinato surge desde la fecha en la cual se inicia la vida en común hasta la fecha en la cual cesa la convivencia, que es cuando se extingue la comunidad. En consecuencia, valga lo antes dicho, para resaltar la necesidad de que se precise en la sentencia declarativa de cualquier unión estable de hecho, la fecha de inicio de la relación así como la fecha de culminación, en virtud de los efectos patrimoniales que devienen de la misma y así se establece.
En el caso particular bajo estudio la parte actora, si bien alegó que la unión de hecho se mantenía para el momento en el cual presentó la demanda -26/01/12-, sin embargo, alegó que el inicio de ésta fue a pocos meses del principio del año 2.000. Nótese de lo anterior que, no fue preciso el actor al indicar el día en el cual comenzó la unión de hecho aducida en el libelo de demanda al no referir a un día y mes concreto del año 2.000, cuya omisión pone de manifiesto el incumplimiento de otra de las cargas procesales que le impone la jurisprudencia, constituyendo esta otra razón más para declarar la improcedencia de la pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria y así se decide.
De la falta de interés procesal para plantear la pretensión mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria.
En el libelo de demanda el actor planteó otra pretensión adicional a la anterior, consistente en su petición de declaraciónj de certeza de comunidad concubinaria que aludió existe entre su persona y la demandada de autos, es decir, la parte actora pretende igualmente obtener la declaratoria por parte de este Organo Jurisdiccional de que entre su persona y la ciudadana Malyuris Muñóz, existe un patrimonio común formado como consecuencia de la unión de hecho aducida, constituido dicho patrimonio por las mejoras efectuadas al inmueble ubicado en Malariología, sector Brisas del Paraíso, calle principal, casa N° 03, de esta ciudad y un vehículo clase: automóvil; tipo: sedán; marca: Chevrolet; modelo: cavalier 2.2 automático; placas: BAJ-04Z.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Refiere la norma transcrita al interés procesal que debe tener quien plantea una pretensión, y en ese sentido nos dice la doctrina que el mismo consiste en
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (RAFAEL ORTIZ ORTIZ: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).
Al respecto Calvo Baca sostiene que: “el interés jurídico, debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamando, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción” (Cfr. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Novena Edición. Caras, p.36).
O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
En pocas palabras, el interés procesal comporta la necesidad de una providencia judicial para alcanzar la tutela de un interés sustancial que es aquel que se aduce vulnerado, ello implica en pocas palabras que, para acudir al órgano jurisdiccional debe existir una necesidad que amerite la intervención del mismo para conceder la tutela que se requiere.
Dicho lo anterior, debe destacarse desde ya, que la tantas veces comentada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, precisa que, para que aquellas personas que viven unidas de hecho puedan reclamar los efectos civiles que dimanan del matrimonio, entre ellos los patrimoniales, antes debe mediar la declaración judicial que declare la existencia del concubinato.
Luego, advierte esta juzgadora que el demandante de marras carece de interés procesal para plantear la segunda de las pretensiones, esto es, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria, porque antes debe haber sido declarado concubino mediante sentencia judicial, para luego, en otro proceso judicial discutir lo relativo a los bienes comunes, pero, pretender que en un mismo procedimiento se declaren ambas situaciones jurídicas como el estado de concubino y su estado de comunero respecto de los bienes por él referidos, no hace más que dejar al descubierto que, para la segunda pretensión su interés jurídico no es actual, porque no contaría con la sentencia judicial que reconozca su situación jurídica de concubino; de modo que, su pretensión es improcedente y así se decide.
V
CONCLUSION
Ergo, ante la falta de verificación de los requisitos determinantes para calificar como concubinato la unión de hecho aducida por el accionante, por una parte, y ante la falta de interés de la segunda petición a la cual se ha hecho alusión, por la otra, ello hace que resulte inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio promovido a los efectos de la acreditación de los otros requisitos de procedencia de la declaratoria judicial requerida por el demandante, cuyas pretensiones al no ser susceptibles de prosperar han de ser declaradas sin lugar en el dispositivo de este fallo y así se resuelve.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano DINO WALTER MANCO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.976, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.815, contra la ciudadana MALYURIS MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.461.243, presentada judicialmente por los abogados en ejercicio DARCY GARCIA AZOCAR y LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.465 y 170.830 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano DINO WALTER MANCO LUJAN contra la ciudadana MALYURIS MUÑOZA, ambos identificados ut supra y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente: 19.592
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Dino Walter Manco Luján Vs. Malyuris Muñóz
Sentencia: Definitiva.
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