REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos con informes de la parte actora”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.665.362 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 217.456; contra la ciudadana MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.275.645; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de Mayo 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 03 de Junio del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada (folios 09 y 10); quedando notificado y citada los antes mencionados en fechas 10/06/2014 y 26/06/2014, en ese orden, según se desprenden de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folios 13 y 16).
En fecha 11 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Andrés José Martínez; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 18).
En fecha 28 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, ambos acompañados de sus abogados asistentes; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio, (folio 19).
En fecha 05 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 20 y 21).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 24-11-2.014. En ese sentido, invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos, en relación al libelo de la demanda, así como también invocó el valor probatorio de la documental consignada con el escrito libelar, referida a: acta de matrimonio; mientras que, en el capitulo II, invocó el principio de la comunidad de la prueba en tanto y en cuanto le pueda favorecer. Y por ultimo, en el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Martha Audelina Romero Sifontes y Delia Josefina Gimenez; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 01-12-2014 (folio 23) y quedando insertos a los folios 24 y 25.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 26).
En fecha 13 de Febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 29), solo compareciendo la parte actora en fecha 12-03-2015, a tales efectos.
En fecha 25 de Marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 32).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 07 de Septiembre de 1993 contrajo matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana María Gertrudis Gutiérrez, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A, estableciéndose el domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, calle 3, N° 11, de esta ciudad de Cumaná. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Señaló que, al principio la relación conyugal se desarrolló en armonía, llevando una vida de felicidad, respetuosa y de comprensión, pero que, pasado el tiempo comenzaron a surgir una serie de desavenencias entre ambos que hacían imposible la vida en común, producto de agresiones verbales y en algunos casos a la violencia física. Luego indicó que, su cónyuge en uno de sus actos de violencia procedió a recoger todas sus pertenencias y objetos personales marchándose del hogar común en el cual residían, sin que haya regresado al mismo, produciéndose el abandono voluntario.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Henry Rafael Pérez, alegó como hecho determinante y constitutivo de su pretensión de divorcio, que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda up supra mencionada haya regresado al mismo, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
En resumidas cuentas, adviértase que el actor imputó a la demandada el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 07 de Septiembre del año 1.993 por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 07 de Septiembre de 1.993, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de las ciudadanas Martha Audelina Romero Sifontes (folio 27) y Delia Josefina Jiménez (28). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, las mismas señalan que la ciudadana María Gertrudis Gutiérrez, abandonó el domicilio conyugal, marchándose a vivir para la Isla de Margarita desde hace varios años, sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la tercera interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, ambas concuerdan al afirmar que la ciudadana María Gertrudis Gutiérrez, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano Henry Rafael Pérez, es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.665.362, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 217.456; contra la ciudadana MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.275.645; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 07 de Septiembre de 1993, según acta N° 240.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19.584
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Henry Rafael Pérez Vs María Gertrudis Gutierrez
GMM/yt