REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Julio de 2013, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes: sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, RIF – J-0001810927, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1983; asentado bajo el N° 61 del Tomo 133-A y reformada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre del 2001 inserto bajo el N° 33 del Tomo 199-A, según consta de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua; Maracay en fecha 06 de junio de 2013, bajo el número 59, tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.399.574, contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL DESOUZA, con el carácter de Gerente de la Sucursal Cumaná, y judicialmente por los abogados en ejercicio NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, INGRID PEÑALOZA DE GUZMAN y MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de Julio de 2.013, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa correspondiente para la citación de la misma (folios 35 al 36).
En fecha 22 de Julio de 2.013, quedó debidamente citado el ciudadano Manuel Desouza, con el carácter de representante legal de la empresa demandada, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folio 37).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 39 y 47).
A través de auto dictado el día 22 de Octubre de 2013 (folio 58), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados los días 10 y 18 de Octubre de 2013 por los abogados en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN (folios 59 al 97) y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA (folios 98 al 101), respectivamente; siendo que en el último de dichos escritos, la representación judicial accionante impugnó el poder consignado por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, solicitando de este Juzgado la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los documentos que aparecen mencionados en el poder impugnado.
En fecha 28 de Octubre de 2013 el abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN presentó escrito a través del cual consignó en forma original, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 13 de Agosto de 2012, bajo el Nº 018, folios 94 al 97, Tomo 357 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó día y hora para que el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN o la sociedad de comercio demandada compareciera a exhibir los documentos indicados por el apoderado judicial actor (folio 109), verificándose dicho acto el día 31 de Octubre de 2013 (folios 111 al 115).
En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó fallo a través de la cual declaró sin lugar las impugnaciones del poder traído a los autos por el abogado en ejercicio Pablo Alejandro Guzmán (folios 149 al 160).
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, este Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 161 y 162).
En fecha 15 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 163).
En fecha 07 de Febrero de 2014, ambas partes presentaron escritos de informes, (parte demandada, folios 164 al 170) y (parte actora, folios 171 al 177), y en fecha 19 de Febrero de 2013, presentan escrito de observaciones a los informes de la contraria (folios 178 al 181, y 182 al 186) en ese orden.
En fecha 20 de Febrero de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 187).
En fecha 21 de Abril de 2014 quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 188).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso el representante judicial de la parte actora en el escrito libelar que, sus representados suscribieron contrato de seguro en el ramo vehículo con la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A; así la empresa Corporación Multicar C.A en relación con el vehículo Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT, según póliza N° 93958129, por una suma asegurada de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000,oo); mientras que, el co-actor Luciano Giglioli, en cuanto al vehículo de su propiedad Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF, de acuerdo con póliza N° 93953567, por una suma asegurada de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo).
En ese sentido, señaló el apoderado actor que, el día martes 12 de Junio de 2.012, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 am), el conductor de los vehículos antes identificados Oswaldo Antonio Oliveros, se encontraba estacionado en la carretera Barquisimeto-Carora frente a la estación de servicio arenales, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de los vehículos mencionados supra.
Explicó que ese mismo día 12 de Junio de 2.012 a las doce y cincuenta y seis post meridiem (12:56 pm), el conductor se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el fin de denunciar el robo sufrido tal como se evidencia de denuncia realizada por ante la Sub- Delegación Carora Tipo “A” del referido cuerpo, que acompañó marcada con la letra “E”, a cuyos efectos se aperturó expediente N° K-12-0076-00375, levantándose asimismo, reportes de vehículos solicitados, anexos “F” y “G”.
Indicó que, posteriormente se realizaron las correspondientes notificaciones de los hechos ocurridos a la empresa Seguros Guayana C.A, quedando registradas bajo los Nros. 930132-2.012, en relación con el vehículo tipo chuto y 930133-2.012 en cuanto al semi-remolque; siendo que, en fecha 01 de Agosto de 2.012, fueron recibidas comunicaciones remitidas por Seguros Guayana C.A, dirigidas a sus representados, por medio de las cuales rechazó cada uno de los siniestros el suministro inexacto de datos por existir contradicción entre la hora del siniestro registrada en la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la declaración del conductor hecha por el conductor de los vehículos a la empresa de seguro, anexos “H” e “I”.
Argumentó el apoderado judicial de la parte actora en relación con ambos rechazos de los siniestros que, el chofer incurrió en un evidente error material involuntario producto de las perturbaciones emocionales que pusieron en riesgo su vida al escribir la hora de ocurrencia del robo, colocando en su lugar la hora en que efectuó la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo error material no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto que lo contiene, sin necesidad de hipótesis o deducciones. Explicó que, tales errores materiales aluden a meras equivocaciones elementales que se aprecian de forma clara por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas.
Alegó que, como consecuencia del rechazo de los siniestros por parte de la demandada, el corredor de seguros Victor Torres, quien funge como intermediario entre los accionantes y la accionada de autos, elevó ante la gerencia de la sucursal en esta ciudad de la empresa Seguros Guayana C.A, un escrito de reconsideración con fundamento en la ocurrencia del aducido error involuntario cometido y en la falta de ingresos por parte de la víctima porque los vehículos robados son indispensables para las actividades comerciales que realiza.
Señaló que, existe la obligación por parte de la empresa aseguradora de indemnizar por los montos asegurados la pérdida sufrida con motivo del siniestro, cuya indemnización debió pagar dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los recaudos por ante la misma tal como establece el condicionado de la póliza de seguro, y en vez de ello, se le entregó carta de rechazo de ambos siniestros. Que ante la negativa de la empresa demandada de indemnizar y dada la finalidad comercial de los bienes siniestrados aunado a la inactividad de los mismos se ha configurada a sus patrocinados una lesión patrimonial consistente en daños y perjuicios, por la pérdida del incremento patrimonial neto que éstos han dejado de percibir a consecuencia del incumplimiento de la obligación, a lo que sumado el alto índice inflacionario que atraviesa el país, comporta la pérdida de una ganancia legítima o utilidad económica, pérdida que no se habría sufrido si Seguros Guayana C.A hubiere cumplido con la obligación de indemnizar los siniestros.
Finalmente, la parte actora por medio de su apoderado judicial demandó a la sociedad de comercio Seguros Guayana C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, el pago de las siguientes cantidades:
- Para CORPORACION MULTICAR C.A., PRIMERO: la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares, (Bs. 408.000,00), correspondiente al monto de la cobertura contratada, por cobertura amplia (CASCO), según póliza N° 93953263, asociada al vehículo vehículo Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT; SEGUNDO: la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00), por concepto de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, contados a partir de la comunicación de la negativa al cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. con fecha del primero (01) de agosto de 2012, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013, constituyéndose en ese periodo nueve (09) meses completos. TERCERO: la indemnización correspondientes a los daños y perjuicios que se continúen ocasionando a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) MENSUALES desde el treinta y uno (31) de mayo de 2013, hasta que efectivamente se le pague a su representada las sumas aquí reclamadas. CUARTO: las costas procesales y demás gastos devenidos durante el proceso, prudencialmente calculados por ese digno Tribunal. QUINTO: la corrección monetaria por retraso en el cumplimiento de la obligación por parte de SEGUROS GUAYANA, C.A., desde la fecha del siniestro hasta la ejecución de la sentencia, debiendo la empresa aseguradora resarcir la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.
- Para el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, PRIMERO: la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00), correspondiente al monto de la cobertura contratada, según póliza N° 93953263, asociada al vehículo Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF. SEGUNDO: la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00), por concepto de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, contados a partir de la comunicación de la negativa al cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. con fecha del primero (01) de agosto de 2012, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013, constituyéndose en ese periodo nueve (09) meses completos. TERCERO: la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios que se continúen ocasionando a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales desde el treinta y uno (31) de mayo de 2013, hasta que efectivamente se le pague a su representado las sumas aquí reclamadas. CUARTO: las costas procesales y demás gastos devenidos durante el proceso, prudencialmente calculados por ese digno Tribunal. QUINTO: la corrección monetaria por retraso en el cumplimiento de la obligación por parte de SEGUROS GUAYANA, C.A., desde la fecha del siniestro hasta la ejecución de la sentencia, debiendo la empresa aseguradora resarcir la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.
Por último, fundamentó la pretensión en los artículos 5 de la Ley del Contrato de Seguro; 1.167; 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.104.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la representación judicial de la demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerar que resultan absolutamente falsos los fundamentos de hecho invocados por los demandantes, negando enfáticamente que su representada deba pagar o indemnizar la cantidad de un millón ciento cuatro mil bolívares (Bs. 1.104.000,00), por supuesta responsabilidad asumida por Seguros Guayana con los demandantes.
Luego, el referido representante judicial, realizó una serie de consideraciones sobre la relación contractual que entre las partes, tales como:
- Que en fecha 29 de Julio de 2011, se recibió en la sede de Guayana una solicitud de seguro de automóvil para un vehículo Marca: IVECO; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: BLANCO; Placa: 26ABAT; Serial de Carrocería: 8ATM1PNH08X059026; Serial de Motor: IVECO*083825*; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso:CARGA, propiedad de la sociedad mercantil Corporación Multicar, C.A, uno de los demandantes en la presente causa, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 25, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de ello, se emitió una póliza identificada con el N° 9293953263, cuya vigencia era desde el 29 de Julio de 2011 al 29 de Julio de 2012.
- Que en fecha 15 de abril de 2012, se recibió en la sede de su representada una solicitud de seguro de automóvil para un vehículo Marca: INTERNACIONAL; Modelo: FARE TUY; Año:1998; Color: AMARILLO; Placa: 31KRAF; Serial de Carrocería: 0302XXAAMMF; Serial de Motor: S/M; Clase: SEMI remolque, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO Luciano Giglioli, antes identificado por ser el otro demandante en la presente causa, propiedad que se evidencia de Título de propiedad emitido por el entonces Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) en fecha 17 de noviembre de 2010. Vista la solicitud, se emitió la póliza identificada con el N° 9293953567, cuya vigencia era desde el 15 de abril de 2012 al 15 de abril de 2013.
- Que para el momento de la contratación de las pólizas de seguro, antes identificadas, los demandantes y Guayana decidieron, de manera consensual, obligarse recíprocamente, quedando los asegurados obligados a cumplir con las condiciones generales y particulares de las pólizas de automóvil contratadas y su representada, obligada a indemnizar los siniestros que pudieran ocurrir, siempre y cuando los mismos fueran procedentes o no hubiese alguna causal de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora, previstas en las leyes venezolanas y en el propio Condicionado de la Póliza, la cual por demás se encontraba debidamente aprobada y autorizada por la entonces Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 18 de enero de 2005, mediante Oficio N° 000218, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley del Contrato de Seguros.
Posteriormente, alegó sobre el siniestro reclamado, argumentando lo siguiente:
- Que el día 18 de junio de 2012, el ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.316, quien era el conductor del Chuto y Plataforma, antes identificados, y que son propiedad de los demandantes, notificó a Guayana de un siniestro por un robo de los vehículos aseguradores, supuestamente ocurrido en fecha 11 de junio de 2012.
- Que en razón de la declaración de siniestro realizada en esa misma fecha, se requirió la documentación necesaria para el análisis del caso, donde entre otros documentos, se solicitó específicamente una carta que detallara de forma más amplia, el cómo, cuándo y dónde ocurrió el robo y la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); procediéndose a realizar las investigaciones de rigor.
- Que de la investigación realizada al caso y de los recaudos consignados por los asegurados en el presente caso, se observó que el conductor de los vehículos propiedad de los demandantes, en la narración de los hechos ante su patrocinada colocó distintas fechas y horas en las que supuestamente ocurrió el robo del Chuto y del Remolque.
- Que es el caso, que al momento de notificar el siniestro ante su representada, el conductor del vehículo señaló, en la hoja de declaración de siniestro, que el robo había ocurrido supuestamente el 11 de junio de 2012 a las 4:00 am.
- Que de igual manera, cuando los asegurados consignaron la documentación requerida para el análisis del siniestro, se pudo observar que en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el conductor del vehículo, ciudadano Oswaldo Olivero, antes identificado, dejó constancia que el robo supuestamente ocurrió el día 12 de junio de 2012 a las 00:00 horas, razón por la cual los investigadores de la demandada se trasladaron a la Sub Delegación de la C.I.C.P.C, en Carora, Estado Lara para verificar que no hubiese un error al transcribir la denuncia, consiguiendo que efectivamente había una denuncia identificada con el N° K-12-0076-00375. de fecha martes 12 de junio de 2012, por el delito de robo a mano armada, cuya fecha declarada de la ocurrencia del delito era la antes mencionada, es decir, 12 de junio de 2012 a las 00:00 horas.
- Que en ese mismo sentido, y viendo la disparidad de fechas y horas señaladas por el conductor del vehículo al momento de la ocurrencia del siniestro, se le solicitó una nueva comunicación por escrito donde expusiera, nuevamente, los hechos como supuestamente ocurrieron. Dicha comunicación fue recibida en fecha 10 de julio de 2012, y en la misma el ciudadano Oswaldo Olivero, manifestó que el siniestro ocurrió el día 12 de junio de 2012 a las 12:56 p.m, lo cual revela claramente, que la diferencia de fechas y horas dadas en la declaración del siniestro ante su representada y ante la C.I.C.P.C, no fue un simple error por parte del conductor, sino que en tres (3) momentos distintos dio fecha y horas diferentes en lo que respectaba a la ocurrencia del supuesto robo.
- Que por la razones anteriormente expuestas, y una vez recibido el informe de investigación del presente caso en fecha 26 de julio de 2012, se procedió a entregar al intermediario de seguros, en fecha 17 de agosto de 2012 y de conformidad con el artículo 48 de la ley del Contrato de Seguros, carta de rechazo del siniestro presentado por los asegurados Corporación Multicar, C.A, y Luciano Giglioli, por el robo del Chuto y la Plataforma, respectivamente, con fundamento en el literal “i” de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil contratadas, en virtud que los demandantes a través del conductor -quien además era el único que podía declarar cómo ocurrieron los hechos al haber recaído sobre su persona los hechos violentos- suministraron información falsa o inexacta de respecto de la ocurrencia del mismo, en el sentido que el conductor en tres (3) diferentes momentos, dio tres (3) fechas y horas totalmente distintas, lo cual hace que la empresa aseguradora haya quedado exonerada de su responsabilidad de indemnizar el supuesto robo, por condiciones contractuales.
- Que existen suficientes razones de hecho y de derecho para rechazar el siniestro por lo cual no incurrió Seguros Guayana C.A en Elusión; pues, hubo un rechazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción del último recaudo, lo que implica que no hubo retardo; y se entregó carta de rechazo explicando suficientemente a los asegurados hoy demandantes, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se rechazó el siniestro. En consecuencia, indicó que Seguros Guayana C.A cumplió cabalmente con sus obligaciones legales.
- Que es necesario resaltar la importancia que tiene para las empresas aseguradoras la declaración exacta de las circunstancias de cómo ocurren los siniestros, por cuanto de ello se deriva de una serie de obligaciones para los asegurados, como por ejemplo la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a las autoridades competentes de la ocurrencia del robo o hurto del bien asegurado, que establece el propio Condicionado de la Póliza de Automóvil, por lo que al no tener certeza de la fecha y hora de la ocurrencia del siniestro, no es posible determinar si cumplió con esa otra obligación.
- Que en ese mismo sentido, indicaron que los demandantes en su propio libelo de demanda, señalan expresamente que “el chofer incurrió en un evidente error material involuntario al escribir la hora correspondiente al momento de ocurrencia del siniestro colocando, en su lugar, la hora en que se efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( …) error que pudo haberse originado por las perturbaciones emocionales que causan en las personas los hechos que ponen en riesgo su vida”.
Adujo que se desprende de la transcripción textual anterior, que los demandantes confiesan expresamente, que si hubo declaraciones diversas por parte del chofer y tratan de justificar ello como un error material involuntario debido a posibles perturbaciones sufridas con ocasión del siniestro. En consecuencia, rechazó categóricamente que se trate de un error material involuntario, por cuanto la diferencia de fechas y horas declaradas no ocurrió en una (1) o dos (2) oportunidades, sino que ocurrió en tres (3) oportunidades diferentes, es decir, en primer lugar en la declaración del siniestro ante su patrocinada, posteriormente en la declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y una vez más en la exposición de motivos que le solicitó su representada ante la disparidad existente entre las dos (2) primeras declaraciones, con cuya situación la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A queda exonerada de responsabilidad.
- Aunado a ello, rechazó explícitamente el alegato de los demandantes en cuanto a que el supuesto error pudo haber ocurrido por perturbaciones emocionales, toda vez que ellos mismos reconocen que es una suposición que tenga o no daños emocionales, por cuanto utilizan el término “PUDO”, lo cual implica necesariamente que no haya una certeza de que esa haya sido la razón, y de ser así se debió probar en su oportunidad ante su representada, lo cual se cree que era de imposible demostración, en virtud que las declaraciones del chofer se realizaron en tres (3) diferentes oportunidades o momentos.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda, por cuanto su representada está exonerada de responsabilidad de indemnizar el siniestro en cuestión, toda vez que el conductor de los vehículos al momento del robo de los mismo realizó declaraciones falsas o inexactas con respecto a las circunstancias del siniestro, incumpliendo de esa forma con las obligaciones legales que dicta la Ley del contrato de seguros para los Tomadores, Aseguradores y beneficiarios de las pólizas contratadas, quedando dispensada su representada de indemnizar el siniestro de robo, todo esto de conformidad con lo dispuesto tanto en el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro y las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil contratada.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de medios probatorios en el cual reprodujo el valor probatorio de instrumentales que consignó junto al libelo de demanda, a saber: 1.- Certificados de Registro de los vehículos propiedad de sus representados. 2.- Cuadros Recibos de Póliza de Seguro, emitidos por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A, que ampara los vehículos propiedad de la parte actora. 3.- Denuncia realizada ante la Sub-Delegación Carora Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual fue anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “E”. 6.- Comunicaciones remitidas por la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., suscrita por la Abogada YENIFER MORENO, dirigidas tanto a la co-actora CORPORACIÓN MULTICAR C.A., como al ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, a través de las cuales rechazó el siniestro; y 8.- Escrito de reconsideración presentado ante la empresa aseguradora por el intermediario VICTOR TORRES, corredor de seguros.
Por su parte, la empresa demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual invocó el mérito favorable de los autos que beneficiara a su representada, y en especial el que adujo se desprende del cuadro de póliza consignado por el actor conjuntamente con el libelo de demanda.
De igual manera en el capítulo II del mismo escrito de pruebas promovió la confesión judicial realizada por la parte actora cuando en el libelo de demanda admitió que el conductor de los vehículos declaró horas y fechas diferentes con ocasión a la ocurrencia del siniestro.
Promovió pruebas documentales consistentes en: 1.- Copias certificadas de los cuadros recibos de la Póliza suscritas por Corporación Multicar, C.A. y el ciudadano Luciano Giglioli. 2.- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), identificada con el N° K-12-0076-00375, consignada ante la empresa Seguros Guayana C.A. 3.- Originales de los Reportes del siniestro en la sede de la demandada firmadas por el conductor de los vehículos en representación de Corporación Multicar, C.A, y del ciudadano Luciano Giglioli. 4.- Original de la carta de exposición de motivos de fecha 10 de Julio de 2013, solicitada por la empresa aseguradora al conductor de los vehículos. 5.- Informe de investigación de fecha 26 de Julio de 2012. 6.- Original de las cartas de rechazo del siniestro dirigidas a Corporación Multicar, C.A, y al ciudadano Luciano Giglioli, con su correspondiente constancias de recepción; y 7.- Original de un ejemplar de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, aprobadas por la entonces Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hechos y límites de la controversia.
La parte actora en el presente juicio pretende que este Tribunal conmine a la sociedad de comercio Seguros Guayana C.A a que cumpla con el contrato de póliza de seguro de vehículo, sobre la base de haber incumplido ésta con la obligación de pagar la indemnización correspondiente por la pérdida de los vehículos identificados en los autos y que como consecuencia de dicho incumplimiento se le condene a cancelar a la sociedad de comercio Multicar C.A, la suma de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000,oo), por concepto de indemnización por cobertura amplia en lo que concierne a la pérdida experimentada por la empresa co-actora en relación con el vehículo camión; mientras que, para el accionante Luciano Giglioli, la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo) por igual concepto. Pretenden así mismo los actores que, la empresa aseguradora demandada les indemnice los daños y perjuicios causados como consecuencia de no haber cancelado el monto de la cobertura amplia contratada que devengó en la inactividad comercial que llevaban a cabo, cuya indemnización estimaron en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) para cada uno de ellos. Por su parte, la demandada en la contestación a la pretensión invocó una excepción consistente en una eximente de responsabilidad prevista en el literal i del artículo 5 de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil emitida por Seguros Guayana, al haberse suministrado información falsa cuando se participó del siniestro.
Dicho lo anterior, conforme a las posiciones asumidas por cada una de las partes, tenemos que, al haber alegado la demandada una excepción frente a las pretensiones de los actores, tiene esta entonces la carga de probar los hechos relacionados con la eximente de responsabilidad invocada. Luego, solo de no llegar a verificarse en los autos el aludido estado de exención, es que corresponderá a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de cada una de sus pretensiones.
De los hechos relevados de prueba.
De una revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación a la pretensión, advierte esta juzgadora que, ambas partes en sus alegaciones coinciden en la afirmación los siguientes hechos, Primero: Que los vehículos Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT, y Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF, se encuentran amparados con contrato de póliza de seguro N° 93953263 y 93953567 respectivamente, emitida por Seguros Guayana. Segundo: Que tales vehículos automotores pertenecen a la empresa Corporación Multicar C.A y al ciudadano Luciano Giglioli en ese orden; y Tercero: Que la empresa aseguradora mencionada rechazó el pago de la indemnización del siniestro reportado con motivo del robo de los vehículos identificados supra. Es evidente entonces, que los hechos expuestos con anterioridad al habérseles admitido deben ser considerados ciertos y por ende relevados de probanza alguna, y es por ello que los cuadros recibos de póliza de seguro que cursan a los folios 19 y 20, así como a los folios 67 al 70; las copias simples de los certificados de registro de los vehículos antes referidos cursantes a los folios 31 y 32, y las instrumentales relacionadas con el rechazo del siniestro que rielan insertas en original a los folios 77 al 87, no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado a los efectos de dar por acreditadas las circunstancias fácticas expuestas en la forma que precede y así se establece.
De igual manera debe considerar que este Despacho Judicial el contrato de póliza de seguro de vehículo que cursa inserto a los folios 88 al 96, es decir, que no será valorado para acreditar la relación jurídica que une a las partes de marras, en virtud de que constituye un instrumento reconocido entre las mismas, en primer lugar, porque al admitir estas la existencia de los cuadros recibos, tácitamente han reconocido el contrato de póliza también, y en segundo lugar; porque no fue objeto de impugnación por la parte demandante y así se establece.
Del fondo del litigio.
Como quiera, pues, que en primer lugar debe determinarse en esta causa si la parte actora incurrió en culpa grave en la ejecución del contrato de seguro que le vincula con la demandada, resulta imperioso recurrir a la doctrina para comprender la culpa grave.
Cita Eloy Maduro Luyando a Pothier para definir la culpa grave, en los siguientes términos:
es aquella culpa que “consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”. Es, pues, aquella culpa en que sólo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente…La culpa grave es denominada también culpa inexcusable (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 7ma Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Editorial Sucre. Caracas, 1989, p. 99).
Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres, alude sobre la culpa grave como “el descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales para evitar un mal o daño (Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1979, p.80).
Ahora bien, cursa al folio 71 del expediente, original de reporte de denuncia que arroja el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, el cual aparece firmado y sellado por el respectivo agente de investigación penal, a cuya instrumental esta sentenciadora le atribuye el valor de plena prueba al constituir de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia nacional un documento público administrativo, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; todo lo cual conduce a que dicha instrumental haga plena prueba acerca de los hechos que contiene, que no son otros que las evidencias y circunstancias relacionadas con el hecho ilícito penal acaecidas con los vehículos 1.- Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT, propiedad de Corporación Multicar C.A, y 2.- Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF, propiedad de Luciano Giglioli.
En efecto, el reporte antes referido refleja -conforme a la información suministrada por el conductor del camión-plataforma- que el robo del mismo ocurrió el día 12 de Junio de 2012, sin que se muestre una hora en específico, sino que, aparece reseñado como hora de ocurrencia del delito “MADRUGADA”.
Del mismo modo, cursan a los folios 72 al 75 reportes de siniestro efectuados a la empresa demandada Seguros Guayana, por el conductor del camión en relación con el robo del mismo y la plataforma, cuyas instrumentales constituyen documentos privados que deben tenerse por reconocidos, en virtud de que no fueron objeto de impugnación en este juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil sus contenidos hacen fe. Puede observarse entonces, de ambos reportes que, el conductor del camión declaró a la empresa aseguradora que el siniestro ocurrió el día 11 de Junio de 2.012, a las cuatro de la mañana (04:00 am); es decir, que el ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros manifestó ante la empresa Seguros Guayana que el robo ocurrió en una fecha distinta a aquella que consta en el reporte de denuncia que arroja el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora y así se establece.
Luego, el prenombrado conductor, en fecha 10 de Julio de 2012, presentó por ante la empresa Seguros Guayana carta explicativa del siniestro, en la cual expuso que el robo del vehículo ocurrió el día 12 de Junio de 2.012, siendo las doce y cincuenta y seis post meridiem (12:56 pm). En resumidas cuentas, esta última fecha indicada no concuerda con la que su persona participó inicialmente en el reporte de siniestro ante la empresa aseguradora y las horas que reflejan las tres (03) instrumentales no coinciden entre sí, quedando de este modo de manifiesto que, ciertamente existe una evidente disparidad respecto de las fechas y las horas contenidas en las anteriores instrumentales, las cuales emergen de la manifestación de una misma persona, esto es, del ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros, conductor del vehículo 1.- Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT, propiedad de Corporación Multicar C.A, y 2.- Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF amparado con contrato de póliza de seguros N° 93953263 y 93953567 emitida por Seguros Guayana y así se establece.
En fin, esta juzgadora es del criterio que, quien obró a los efectos de poner en conocimiento de la circunstancias del robo de los vehículos tanto ante la autoridad de investigación penal respectiva como ante la empresa Seguros Guayana, actuó, sin lugar a dudas, con culpa grave, pues, las tres (03) oportunidades en las cuales expuso los hechos en relación con el siniestro resultan diferentes unas de las otras en lo que respecta a la fecha y a la hora de ocurrencia del mismo. En resumidas cuentas, resulta obvio que el ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros actuó con un extremo descuido al suministrar en las tres oportunidades descritas supra, la fecha y la hora del siniestro -robo- cuya actitud no puede más que ser calificada de culpa grave, y mal puede considerársele de un error material involuntario, tal como se aduce en la demanda, como si se tratase de alguna circunstancia insignificante o de poca importancia, porque el prenombrado ciudadano desatinó en tres oportunidades en torno a una situación que fue su persona a fin de cuentas quien la vivió y no se justifica que no haya sido diligente cuando denunció e hizo conocer un hecho de gran envergadura y ello, se insiste, comporta haber actuado con culpa grave y así se decide.
De la exención de responsabilidad de la empresa demandada en la indemnización del siniestro.
Como anteriormente se indicó, la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión planteó una excepción basada en el hecho de encontrarse exenta de responsabilidad frente a la sociedad mercantil Corporación Multicar C.A y el ciudadano Luciano Giglioli, de acuerdo con la circunstancia regulada en el artículo 5, literal i del condicionado particular de la póliza de seguro de automóvil,
En ese sentido, el literal i del artículo 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil emitida por Seguros Guayana, dispone que
CLAUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD. Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de ésta póliza; Guayana quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:…i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario…actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro.
Nótese que el contrato de póliza de seguro de automóvil en la cláusula 5 literal i de las condiciones particulares, exonera de responsabilidad a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A, para indemnizar un siniestro en torno al cual se le suministre información falsa, siempre y cuando se haya actuado con dolo o culpa grave. Así las cosas, en párrafos anteriores este Tribunal determinó que hubo culpa grave en las oportunidades en las cuales se le suministró información a la referida empresa aseguradora con motivo del siniestro aducido en la demanda y ello la exonera de cumplir con la obligación de indemnizar a los accionantes, de acuerdo con el literal i del artículo 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil y así se decide.
Significa entonces que, la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A se encuentra exenta de cumplir con la obligación asumida en la clausula 7 de las condiciones generales del contrato de póliza de seguro de automóvil, esto es, pagar la suma asegurada a los co-actores Corporación Multicar C.A y el ciudadano Luciano Giglioli con ocasión al acaecimiento del siniestro -robo- de los vehículos: 1.- Marca: Iveco; Modelo: 450E32T; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 26ABAT, propiedad de Corporación Multicar C.A, y 2.- Marca: Internacional; Modelo: Fare Tuy; Año: 1998; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Placa: 31KRAF amparados con contrato de póliza de seguros N° 93953263 y 93953567, razón por la cual la pretensión de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios no pueden prosperar y así se declarará en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.
Acerca de algunas consideraciones planteadas en los informes.
En su escrito de informe la parte demandante aludió a dos situaciones que considera esta juzgadora importante abordar. En primer lugar, resaltó haber desconocido la empresa Seguros Guayana C.A, el principio de la buena fe de los contratos de seguro, regulado tanto en la Ley del Contrato de Seguro como en el Código Civil. Argumentando a tales efectos que, al considerar que el ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros suministró información falsa en el reporte del siniestro sin atender que se trató de un error material en el cual incurrió el prenombrado ciudadano y que por lo tanto, no hubo dolo ni mala fe por parte de este; aunado a que la demandada jamás tuvo la intención ni la buena fe de aceptar que el siniestro ocurrió.
En ese sentido, esta juzgadora es del criterio que, por el hecho de que en los contratos de seguro prive el principio de la buena fe, no por ello puede pensarse que cualquier conducta que no se ejecute con dolo se halle desprovista de sanción, por el contrario, el Código Civil en su artículo 1.185 penaliza el obrar con culpa cuando se haya actuado con negligencia o con imprudencia. De allí que, mal puede entenderse que contraria el principio de la buena fe el hecho de que el contrato de seguro regule la culpa grave con sanción, ni mucho menos que se le haya hecho valer en este juicio, cuando ésta constituye una institución de naturaleza civil plasmada en un contrato que es ley entre las partes, y si el ciudadano Oswaldo Antonio Oliveros actuó con culpa grave al efectuar el reporte del siniestro ante la demandada, la consecuencia jurídica es entonces, que Seguros Guayana C.A, quede exenta de cumplir como así lo prevé el contrato de póliza de seguro en su condicionado particular y así se establece.
En segundo lugar, la parte actora hizo énfasis en su escrito de informe acerca de la nulidad absoluta de la cláusula invocada por la demandada para alegar que se encuentra exenta de indemnizar a los accionantes, por resultar aplicable al contrato de seguro la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, siendo que el artículo 74 de dicha ley considera nulas las cláusulas que en un contrato de adhesión exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de los prestadores de servicios, y como quiera que, el literal i de la cláusula 5 del contrato de póliza de seguro exonera totalmente de cumplir a Seguros Guayana C.A, esto coloca en una situación totalmente desprotegida o desfavorable al asegurado, y por tal motivo, dicha cláusula es nula de nulidad absoluta.
En cuanto a ello, merece la pena que se destaque que, el aludido contrato de adhesión fue aprobado por el Estado Venezolano por órgano de la Superintendencia de Seguros en fecha 18 de Enero de 2.005, en pocas palabras, la autoridad competente en materia de seguros al aprobar las cláusulas que contienen las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de marras y no declarar la nulidad de ninguna de ellas, lo que perfectamente puede hacer de acuerdo con el contenido del numeral 7 del artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no hace más que dejar de manifiesto que no existe desprotección alguna para el asegurado que actuando con culpa grave suministre información falsa a la empresa de seguro a la hora de reportar un siniestro y que como consecuencia de ello quede exonerada de cumplir dicha empresa. De tal suerte que, el contrato y sus condiciones son perfectamente válidos entre las partes.
VI
CONCLUSION
Por cuanto en este fallo se determinó que la empresa demandada Seguros Guayana C.A, se halla exenta de cumplir con la obligación contractual de pagar indemnización a los co-actores con motivo del siniestro en el cual se encontraron involucrados los vehículos identificados en autos, lógicamente la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por Corporación Multicar C.A y el ciudadano Luciano Giglioli no puede ser acogida en su mérito y por consiguiente la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios igual sucumbirá, en razón de lo cual serán declaradas sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
VII
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, planteada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, y el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, titular de la C.I N° E-84.399.574, contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL DESOUZA, con el carácter de Gerente de la Sucursal Cumaná, y judicialmente por los abogados en ejercicio NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, INGRID PEÑALOZA DE GUZMAN y MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.506, 13.894, 15.748 y 13.995, respectivamente. Así se decide. Segundo: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, y el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.532
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de contrato e Indemnización de daños y perjuicios
Partes: Corporación Multicar C.A. y Luciano Giglioli Vs. Seguros Guayana, C.A.
GMM/
|