REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP: Nº 12.732.15
SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE ASTUDILLO ESPAÑA Y
KATISMARY MARIA URBANO MATA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de Fiscalia Pública de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, ASDRUBAL JOSE ASTUDILLO ESPAÑA Y KATISMARY MARIA URBANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 25.363.466 Y 28.358.909, respectivamente, domiciliados en Macarapana, sector 19 de Junio, casa S7N, y Maturincito, caserío Canaima, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo Omissis.-
El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: PRIMERO: Los días sábados y domingo, lo buscara el viernes a las 9:00 am y lo retornara a las 4:00 am, sin pernocta.
SEGUNDO: Las temporadas de carnaval, semana santa por mitad y vacaciones escolares cuando este en edad escolar, por mitad.-
TERCERO: En el mes de Diciembre pasara con el papa los días 24 y 25 y con la mama los días 31 y 01 de Enero alternándose cada año.-
CUARTO: Día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Día del cumpleaños del niño alternado.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Fiscal del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ASTUDILLO ESPAÑA Y KATISMARY MARIA URBANO MATA, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.015. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Maturincito, caserío Canaima, casa S7N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) día del mes de Mayo del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.732.15.
JMG/DRM/imr.-