REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 11.537-14.-
SOLICITANTES: DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Abril del Dos mil Catorce, los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.894.529 Y 19.909.915, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, calle Esperanza, casa s/n, Canchunchù Viejo, y la segunda en el sector Pica de Evaristo II, casa a/n, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Ramón López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.172, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veinticinco (25) de junio del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veintinueve (29) de Abril del Dos mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Mayo del año 2.014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-
El día treinta (30) de Abril del año 2.015, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada Maibory Muñoz, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 200.272 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de junio del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de Abril del Dos mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha treinta (30) de Abril del año 2.015, suscrita por los cónyuges DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensuales, también aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) en el mes de Agosto y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) en el mes de Diciembre, ambos padres pagaran los gastos de estudio de los niños. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a los niños los fines de semanas. Ambos acordamos que se alternara el disfrute de las vacaciones de los niños distribuyéndose proporcionalmente el numero de días que pasara con cada uno de los progenitores. Lo pertinente a celebraciones tales como navidad, año nuevo, carnavales, semana santa y cumpleaños se alternara tratando siempre que la compañía de los niños sea proporcional entre padre y madre; procurando igualmente, que el día de cumpleaños de los niños estos se mantengan juntos a ambos padres. La asistencia de los niños a cualquier celebración familiar que se presente en las fechas que no les corresponda permanecer con el progenitor interesado en llevarlo a la celebración sera acordada por ambos. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ Y ESPERANZA LUCERO MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 58, de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.010, acompañada en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP: N° 11.537.14
JMG/drm/sjr-
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