REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11.116-13.
DEMANDANTE: ULISES BELLO FIGUERA
DEMANDADA: MARIELA ZAPATA RIVAS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.013, el ciudadano ULISES BELLO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.760, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa N° 196, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija Omissis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.645, domiciliada en Charallave, sector Las Ameritas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil trece, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio ocho (08) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y al folio once (11) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 14-02-14.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
En fecha 10 de Marzo del año 2.014, el Tribunal de oficio ordena evaluación psicológica a las partes, la cual se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado; e igualmente acuerda escuchar la opinión de la niña (folio 22).-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 27-35):
• El progenitor se percibe una persona insegura y reprimida en algunas áreas de su vida, esto le dificulta la toma de decisiones y el manejo efectivo de algunos conflictos, valiéndose de defensas evasivas para controlar la ansiedad que le puede generar. Se observa intención de comenzar establecer contacto con su hija.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los días libres de acuerdo a la jornada laborar libre que tenga el progenitor, previo acuerdo telefónica entre las partes, sin pernotar.
SEGUNDO: el progenitor compartirá con su hija vacaciones escolares, carnaval, semana Santa y periodo navideño deben ser alternados, mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre, sin pernota.- Y ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: Día del padre con el padre (sin pernotar), y Día de la Madre con la madre.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ULISES BELLO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.760, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana MARIELA ZAPATA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.645. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los días libres de acuerdo a la jornada laborar libre que tenga el progenitor, previo acuerdo telefónica entre las partes, sin pernotar.
SEGUNDO: el progenitor compartirá con su hija vacaciones escolares, carnaval, semana Santa y periodo navideño deben ser alternados, mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre, sin pernota.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Día del padre con el padre (sin pernotar), y Día de la Madre con la madre.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 11.116-13.-
JMG/drm/am.-
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