REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. Nº 12.673.15.
DEMANDANTE: DANEIRYS DEL VALLE GUTIERREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.015, se recibió por ante este Tribunal un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana DANEIRYS DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.376.620, de este domicilio, asistida por El defensor Publico de esta extensión Judicial, en beneficio del niño Omissis”.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, se conmino a la parte solicitante aclarar el contenido de la solicitud.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo preveè el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha Veintisiete (27) de Abril del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir las partes solicitantes deben aclarar el contenido de la solicitud.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 12.673.15
JMG/drm/sjr.-
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