REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 12303/15
DEMANDANTE: JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA
DEMANDADA: CAROLINA MONTILLA ANTABI
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Enero del año 2.015, el ciudadano JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.710.367, domiciliado en Urb. Madre Maria, parcela 14, casa N° 4, La Victoria, estado Aragua, representado por La Abogada Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogados con el N° 107.475, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana CAROLINA MONTILLA ANTABI Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.296 domiciliada en Calle Bolívar, frente a la E.B. Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-
La presente acción se admitió en fecha trece (13) de Enero de 2015, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-
Corre inserta a folio ocho (08), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio diez (10) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 19 de Febrero de 2015, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
En fecha 25 de Febrero de 2015 se consigno escrito consignado por el ciudadano JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA, asistido por La Abogada Yusmary Salazar inscrita en el Inpreabogados con el N° 164.683 otorgando poder Apud Acta a la Abogada Yusmary Salazar.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Psicológica a los progenitores.
En fecha 26 de Marzo de 2015 se consigno escrito consignado por la ciudadana CAROLINA MONTILLA ANTABI, asistido por el Abogado Pietro Scapellato inscrito en el Inpreabogados con el N° 52.443 otorgando poder Apud Acta a los Abogados Pietro Scapellato y Tibisay ;Marcano, inscritos en el Inpreabogados con los Nros: 52.443 y 75.937 respectivamente.-
En fecha seis (06) de Abril de 2015 se escucho la opinión del niño Omissis de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 27.-
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Psicológico, ordenado por este Tribunal el cual fuel elaborado, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA asistido por La Abogada Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogados con el N° 107.475, a favor del niño Omissis, debidamente representados por su padre ciudadano JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre se niega a dejarlo compartir con sus hijos ……”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio once (11) verificándose la comparecencia de las partes no llegando a ningún acuerdo.-
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal se observa en el contenido del mismo: el ciudadano JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA es un adulto joven de aceptable apariencia personal acorde a su edad, mentalmente es congruente , tiene un pensamiento formal, de curso y contenido, formal, orientación y funciones cognitivas conservadas, y Psicológicamente se observa una persona pasiva de entrada, sensible al tema familiar,, que trata de desplazar los sentimientos con explicaciones lógicas de las circunstancias , existen manifestaciones emocionales disforicas y baja energía emocional asociada al tema que lo dispone a tener expectativas y temores. Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal se observa en el contenido del mismo: la ciudadana CAROLINA MONTILLA ANTABI es un adulto joven de aceptable apariencia personal acorde a su edad, mentalmente su discurso es congruente, buen léxico y pensamiento de curso y contenido normal, Psicológicamente muestra un perfil de conducta dependiente, suspicaz y vigilante, utiliza la evasividad como mecanismo defensivo y puede tener dificultad en el contacto social por una actitud introvertida, en las pruebas arrojo temor persecutorio por excesiva aprehensión ante el medio externo.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor disfrutara con su hijo: Los fines de semanas alternos, cada 15 días sin pernocta, lo buscara el sábado a las 9:00 de la mañana y lo retornara al hogar materno a las 5:00 de la tarde, igualmente el día Domingo. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los Carnavales y Semana Santa serán compartidos. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre Navidad y Fin de año compartidos cada año. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOHN WEYLER SOLARTE MENDOZA, contra la ciudadana CAROLINA MONTILLA ANTABI, plenamente identificados.-
PRIMERO: El Progenitor disfrutara con su hijo: Los fines de semanas alternos, cada 15 días sin pernocta, lo buscara el sábado a las 9:00 de la mañana y lo retornara al hogar materno a las 5:00 de la tarde, igualmente el día Domingo.
SEGUNDO: Día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama.-
TERCERO: Los Carnavales y Semana Santa serán compartidos.-
CUARTO: En el mes de Diciembre Navidad y Fin de año compartidos cada año.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25, P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12303/15.-
JMG/drm/jlm.-
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