REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.645.14.
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA
DEMANDADO: NEUDIS GENOVEBA LOPEZ LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.605 , domiciliado en Calle Libertad, cerro Vigia, Estacion Principal Guardacostas , Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Rosandra Prosperi , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana NEUDIS LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.226, domiciliada en Sector Curiepe, Calle Principal, frente el auto lavado, casas S/n Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Sector Curiepe, Calle Principal, frente el auto lavado, casas S/n Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, la ciudadana NEUDIS GENOVEBA LOPEZ LOPEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos LUIS RODOLFO RODRIGUEZ FIGUEROA Y JEAN CARLOS TORRES CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.125.704 Y 13.246.943, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio trece (13), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.014, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.devuelve boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (Folio 23).-
En fecha trece (13) de Febrero de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiocho (28) de Abril de 2.015, a las 09:30 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 33 al 35, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA Y NEUDIS GENOVEBA LOPEZ LOPEZ.
2.) Que le constan que la ciudadana NEUDIS GENOVEBA LOPEZ LOPEZ, abandonó a su esposo.
3.) Que le constan que desde el conocimiento que desde el tiempo que se produjo el abandono se les ha visto juntos…”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.600,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.600,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, uno con el padre y uno con la madre, 24 y 31 de Diciembre, Carnavales, Semana Santa de modo rotativa cada año. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.605 , contra la ciudadana NEUDIS LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.226; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 11.645.14.-
JMG/drm/sjr.-
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