REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N° 10323/13.
SOLICITANTES: OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha tres (03) de Abril del 2.013, la ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.296.092, domiciliada en La Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 02, Apto. 2-2 , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por La El Defensor Publico de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, para ser ejercida por la Abuela Materna ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO, antes identificada “en virtud de que la niña vive con su Abuela materna desde que tenia 01 mes de nacida ya que sus padres no tienen tiempo para hacerse cargo de ella….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Abril del Dos Mil trece y se ordenó la citación de la ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO, antes identificada, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de Abril de 2013, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social a la Ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO.-

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO, a emitir su opinión a la presente solicitud. (Folio 14).-




II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Defensa Pública, por la Abuela de la niña por quien se solicita la colocación de la misma con la Abuela materna ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO (folio 14). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que los padres entregaron a la niña desde la edad de un mes de nacida a su Abuela materna para ser educada y criarla, dándole una mejor calidad de vida; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio nueve (09) del expediente, el cual No pudo ser realizado mismo, según oficio consignado en fecha 17 de Mayo del año

2.013 y riela al folio 15, en el cual informa que la ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO,no se encontraba en la dirección suministrada, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana OLGA MARCELINA RODRIGUEZ DE MARCANO, plenamente identificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,





En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



















Exp. N° 10323/13.
JMG/drm/jlm-