REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 12.803-15.
SOLICITANTES: LUÍS RAMOS GONZÁLEZ Y MARÍA RAMOS GODOY
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LUÍS RAMOS GONZÁLEZ Y MARÍA RAMOS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.17.022.480 y 17.781.686, respectivamente, domiciliados el primero en Tío Pedro, calle El Cipre, casa N 4, y la segunda en calle El Tigre, casa N 43, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: “El obligado por manutención, suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) QUINSENALES.-
SEGUNDO; Ambos progenitor se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y servicios Médicos, transporte, recreación y deporte serán compartidos.
TERCERO: En el mes de Diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00).

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría, presentó copia certificada de la
partida de nacimiento del niño, acta del convenio de Obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos, LUÍS RAMOS GONZÁLEZ Y MARÍA RAMOS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.17.022.480 y 17.781.686, respectivamente, por ante la sede de la Defensora del Municipio Bermúdez, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.015.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es: calle El Tigre, casa N 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al
Convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 12.803-15.
JMG/drm/am.-