REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 12.574-15.
DEMANDANTE: LILIANA JMÉNEZ SALAZAR
DEMANDADO: GUSTAVO PERERO SUÁREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.015, la ciudadana LILIANA JMÉNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.354, domiciliada en Cocolirio, calle Santa Bárbara, casa N 134, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano GUSTAVO PERERO SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, domiciliado en Los Cocos, sector El Milagro, cerca de la Escuela Cocolirio, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.015, se ordenó, citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la celebración del acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 13 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 07-04-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (folio 13).-


En fecha Diez (10) de abril de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el lapso probatorio el Tribunal solicita la constancia de trabajo del obligado, a tal fin se oficio, al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S). (folio 16).-
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la figura legal, denominada, Revisión de la Obligación de Manutención, procede: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que esta sea homologada, debidamente por el Tribunal.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser considerada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado, los supuestos conforme a los cuales se dictó decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: a saber, El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por asenso, en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.




De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe, valorar el Juzgador es la que resulte, de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento del niño, Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia del acuerdo homologado de Obligación de Manutención; el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6, 7 y 8). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna un legajo de vouchers de variadas fechas y montos, girados por el Banco de Venezuela, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 22 al 25.).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de Trabajo, emitida por el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 24).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
Señalados de autos, se establece, la siguiente, Obligación de Manutención:


PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual se hara, efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Navideño, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda el porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo “SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S),”, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LILIANA JMÉNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.354, contra el ciudadano GUSTAVO PERERO SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262.-


En los siguientes términos:

PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda el porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo “SERVICIO AUTONOMODE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S),”, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






























Exp. Nº 12.574.15.-
JMG/drm/am.-