REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11.888-14.
DEMANDANTE: YORLETT ROSAS ASTUDILLO
DEMANDADO: NELSÓN SALAZAR GONZÁLEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.014, la ciudadana YORLETT ROSAS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.430, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle 12 de Octubre, casa N 365, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano NELSÓN SALAZAR GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.336, domiciliado en Río Caribe, Barrio Brasil, calle Brasil, casa s/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y labora en la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez ubicada en esta ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de agosto de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 16 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 06-10-14; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Nueve (09) de octubre de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En el lapso probatorio el Tribunal solicita la constancia de trabajo del obligado, a tal fin se oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, PAGADURÍA ZONAL DEL ESTADO SUCRE. (Folio 24).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello, el procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que dicha decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca, señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser valorada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe, valorar el Juzgador es la que resulte, de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de sus hijos Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4,5 y 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia del acuerdo homologado de Obligación de Manutención; el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 7, 8, 9 y 10). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 11). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada, no promovió pruebas alguna que la favoreciera.
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
Señalados de autos, se establece, la siguiente Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se mantiene la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS 1.559,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000,00), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, PAGADURÍA ZONAL DEL ESTADO SUCRE”, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YORLETT ROSAS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.717.430, contra el ciudadano NELSÓN SALAZAR GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.336.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se mantiene la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS 1.559,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se incrementa la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000,00), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, PAGADURÍA ZONAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 11888/14
JMG/drm/am.-
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