REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 12.680.15.
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE MEDIDA CARRERA
DEMANDADA: LUISA ANGELICA BURGOS MAVARES
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano, GUILLERMO JOSE MEDIDA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.541, domiciliado en: Casanay Calle Petion, Sector Quinta 02, Casa S/N, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana LUISA ANGELICA BURGOS MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.719, domiciliada en: Urb. Hato Romar I Manzana 03, casa Nº C-09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de Abril del Dos Mil 2015 y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Corre inserta al folio nueve (09) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 28 de Abril de 2.015, e igualmente consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En fecha catorce de Mayo comparece la ciudadana LUISA ANGELICA BURGOS MAVARES, asistida de su abogada y consigna diligencia donde propone un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “ El padre podra visitar a sus hijo cuando quiera pero sin pernocta fuera del hogar materno”
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre visitara a su hijo 03 días a la semana Lunes, Miércoles y Viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., fines de semanas alternos de Sábados y Domingos de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MEDIDA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.541, contra la ciudadana LUISA ANGELICA BURGOS MAVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.719, en beneficio de su hijo.- Y ASI SE ESTABLECE
SEGUNDO: “El padre visitara a su hijo 03 días a la semana Lunes, Miércoles y Viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., fines de semanas alternos Sábados y Domingos de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. ” Y ASI SE ESTABLECE
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ. EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las11 :00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 12.680.15
JMG/drm/sjr.-
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