REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 11.630-14.-
SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VALDEZ
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.014, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, otorgó medida de Protección provisional de la niña Omissis , de 14 meses de nacida, a la ciudadana SANTA MAGDALENA CALZADILLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.923.950, domiciliada en el sector La Campiña, calle San Francisco de Miranda, casa s/n, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la prenombrada niña.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Catorce y se ordenó la citación de los ciudadanos CALIANA DEL VALE GARCÍA CALZADILLA Y SANTIAGO NORIEGA, para lo cual se Exhorto al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; asimismo la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la práctica de Informe Social con el Equipo Multidisciplinario.-
En fecha 23 de Julio de 2.014, se agregó el exhorto cumplido con resultado positivo (folio 31).-
Se agregó a los autos, el respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

II


Este Tribunal para decidir observa:
De la Inspección practicada por este Juzgado en la residencia donde habita la niña en el Municipio Valdez del Estado Sucre, manifestando la abuela materna que la niña se la entregó el Consejo de Protección debido al maltrato físico que le causaba la madre biológica, aunado al hecho que la progenitora de la niña se encuentra imputada.
Esa actitud irresponsable de la madre dejando totalmente desasistida a la niña; y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de la niña, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Riela a los folios 32 al 39, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la niña se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna.
• La abuela materna cuenta con la disponibilidad para responsabilizarse de su nieta.
• la progenitora de la niña requiere que sea evaluada por un especialista de la psiquiatría.
• La progenitora tiene contacto con la niña cuando va a casa de su progenitora
• La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana SANTA MAGDALENA CALZADILLA MARTÍNEZ, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de la niña en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-


III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana SANTA MAGDALENA CALZADILLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.923.950, a favor de la niña Omissis, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 11.630-14.-
JMG/drm/am.-