REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-





EXP. N° 11.617.14.
DEMANDANTE: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2014, la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.183, domiciliada en Playa Grande, Urb. Hato Romar, IV, Manzana B, casa Nº 09 Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos Omissis, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.057, domiciliado en Playa Grande, Urb. Hato Romar, IV, Manzana B, casa Nº 09 Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre,.
La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.014 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. se notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Corre inserta al folio diez (10) citación del ciudadano JOSE GREORIO GARCIA GUERRA, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha seis (06) de Junio del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la incomparecencia de las partes. El demandado consignó en dos folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso de tal derecho. -


II


Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y en el mes de Septiembre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) y en Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) para cubrir las necesidades de sus hijos. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
• Partidas de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda
• Niego, Rechazo y Contradigo, los hechos alegados en la misma, y manifiesta que actualmente cumplo con la obligación de manutención para con mis hijos, realizando depósitos en una cuenta bancaria que esta a mi nombre pero que la progenitora tiene en su poder la tarjeta de debito y ella realiza los retiros.-
• Que Los depósitos los hago en esa cuenta debido a que la progenitora nunca quiso asistir la Tribunal a apertura la cuenta solicitada , para hacerle los debidos depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención
• Niego rechazo que deba fijarme como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y en el mes de Septiembre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) y en Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00), ya que en sentencia de de Divorcio del año 2014 se me fijo como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000.00) mensuales y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) en el mes de Agosto y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) en el mes de Diciembre.-
Asimismo consigno las siguientes pruebas:
• Constancia de Sueldo emanada por La Gobernación del Estado Sucre, donde se evidencia el monto devengado al momento de realizar la solicitud de Obligación de Manutención.- El tribunal la valora por ser Documento Publico. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Copia de baucher de Depósitos por los montos solicitados en la Obligación de Manutención.- El Tribunal le da pleno probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que de las mismas se está dando cumplimiento a la obligación de manutención que tiene para con sus hijos tal cual lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber oposición de la parte accionante del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada, la misma da por ciertos tales hechos esgrimidos, por lo cual la presente acción no debe prosperar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 11.617.14
JMG/drm/sjr.-