REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 12.791-15.
AGRAVIADO: LUISA GONZÁLEZ TORRES
AGRAVIANTE: NELY, MARÍA, ROSA Y EVA CEDEÑO AMARISTA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta agraviada LUISA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.254, domiciliada en calle Guaicaipuro, casa N° 16, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio María Ambard, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, la cual expone: “que, soy arrendataria por un contrato verbal de arrendamiento de la casa donde habita, la cual la hemos habitado por más de once (11) años, mi persona y mis hijas Omissis quienes cuentan con 9 y 11 años de edad; cuyo arrendamiento lo hicieron las ciudadanas NELY, MARÍA, ROSA Y EVA CEDEÑO AMARISTA, dicho arrendamiento comenzó a regir desde la fecha 18 de octubre de 2.004, por un canon de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, hoy día setenta bolívares (Bs. 70,00), para el año 2.009, me aumentaron el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy día TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.0). Desde el inicio de la elación arrendaticia entre dichas ciudadanas y mi persona, cancelé de manera puntual todos mis cánones de arrendamiento; el caso de marras que las ciudadana s Rosa y Eva Cedeño se han metido de manera arbitraria a la vivienda que alquilo de uso de vivienda familiar con mis hijas y tenemos nuestras pertenencias, ropa, medicinas, camas, nevera, cocina, libros, artículos del hogar, muebles y objetos de uso personal; las mencionadas ciudadanas se metieron de manera invasiva en la casa que alquilo perturbando la paz de mi hogar y alterando la estabilidad de mis hijas y la mía propia; sin darme el derecho que tengo a una prorroga de tiempo, por ante lo narrado solicitó la posesión legitima y ocupación de la casa vivienda principal que ocupamos desde hace mas de once años, se lea prohíba a la agraviantes el desalojo arbitrario de nuestra persona de la vivienda sin el debido proceso, asimismo se les ordene nos restituya el uso disfrute y ocupación de dicha vivienda.
A consecuencia, de esto solicita se le reconozca su derecho y al derecho al hogar de sus hijas.
Al respecto este Sentenciador observa:
Que la acción de Amparo Constitucional es definida por la Doctrina como de “carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a causa extremas en la que sean violadas a los solicitantes de manera directa inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” (sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Juan Álvarez Jiménez).
En la presente acción la accionante de Amparo Considera que no existe una vía idónea y eficaz que garantice su derecho a la defensa alegando que la autoridad administrativa violentó su derecho a ocupar su inmueble. Igualmente violentó el derecho de sus hijas consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 8 y 10.
Del análisis realizado al escrito de acción de Amparo se evidencia que aún siendo niñas de nueve (09) y once (11) años de edad, hijas de las accionante no hay pruebas que demuestren que éstas hayan celebrado contrato alguno donde estén involucradas sus derechos e intereses, es decir, de la lectura del propio escrito se refiere que la relación jurídica contractual denunciada fue celebrado entre personas jurídicas y naturales mayores de edad, lo que hace a la presente acción de Amparo INADMISIBLE, por cuanto las niñas no son contratantes.
En cuanto a la demanda formulada por la accionante referida al derecho que tienen las niñas de “… estar protegidas por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la República…”; Este Juzgador considera que no se debe subvertir el órgano Vigente Venezolano y lesionar derechos igualmente legítimos como son los derechos adquiridos por los arrendatarios en un contrato de arrendamiento, haciendo valer los postulados de los principios que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Unos de los principios rectores de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, en la cual la accionante fundamenta su pretensión; Este principio es de interpretación y aplicación en todas las decisiones que deban tomar los diferentes Órganos del Estado, tantos administrativos como jurisdiccionales, pero, no puede utilizarse este principio de manera alguna para subvertir y conculcar derechos legítimos, es decir, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no deben ser utilizado por quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, para lesionar otros derechos contenidos en las demás leyes vigentes de la Nación, máxime cuando los niños, niñas y adolescentes no son parte, como sucede en el presente caso, pues, no hay evidencia en los autos que
las niñas, sean partes en el contrato de arrendamiento.
Respecto del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a que hace referencia la accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ha dejado establecido:
“Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
(Sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2.001, caso Dora Margarita Pérez Hernández, la Sala señaló:
El artículo 19 de la Carta Magna establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”:
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del poder Público, a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó “(…) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan , aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano” (s.TC53/1985), FJ 4°)”.
Es decir, que cuando el juez detecta, por si mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de la competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar a verificación infracción constitucional que aparece de los autos bajo sus análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
Por los análisis procedentes, este Tribunal Constitucional, considera que es necesario resguardar los derechos de las niñas que fueron involucrados innecesariamente en este recurso por parte de su madre, por lo que ordena oficiar a la consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio, quien es conocedora de los hechos en los cuales la madre involucró a sus hijas, a los fines que realice las orientaciones necesarias a la madre LUISA GONZÁLEZ TORRES, y le clarifique su responsabilidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sostenga por el tiempo que considere pertinente, la fiscalización debida tanto a la madre, como a las niñas, y con el objeto que sean resguardados, los derechos de los niñas involucradas en los hechos y se respete su desarrollo, físico, psíquico y mental. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a este señalamiento y las distintas jurisprudencias dictada tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en e artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de Amparo Constitucional y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso. A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad sobrevenida respecta, sostiene lo siguiente:
Sentencia N° 57 de Sala Constitucional, expediente N° 00-2432 de fecha 26 de enero de 2.000, la cual señala: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo , y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; ha sido ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
La acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria Constitucional, en cuyo caso el juez, debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el Amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo, si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomía interna de dicho artículo autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integractivas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría, Pura del derecho Buenos Aires, Eudeba 1953, Tratado de Moisés Nilve;) sentencia 2369 de la Sala Constitucional del 23 de noviembre del año 2.001) Caso Mario Tellez García y otros).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.791-15.-
JMG/drm/am.-
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