REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP: Nº 12.785.15.
SOLICITANTES: SORAIDA MARGARITA ESPINOZA DE MARIN Y
HECTOR LUIS LEIBA SIMOZA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores SORAIDA MARGARITA ESPINOZA DE MARIN Y HECTOR LUIS LEIBA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 5.754.275 Y 25.366.469, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo sector Los Marines, casa S/N, Municipio Cajigal y Pueblo Sur, Cachipal, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia, en beneficio de los niños Omissis.-

PRIMERO: La abuela compartirá con sus nietos los fines de semanas alternados, los buscara el viernes a las 9:00 am, y los retornara el lunes a las 9:00 am.
SEGUNDO: Las temporadas de carnaval, la pasaran con la abuela materna, semana santa con el papa. Cuando estén en edad escolar, las vacaciones escolares serán por mitad.
TERCERO: En el mes de Diciembre compartirá con la abuela materna los días 24 y 25 y con el papa los días 31 y 01 de Enero alternándose cada año.
CUARTO: El día del padre lo pasara con el papa y el día de la madre con la abuela. Día del Cumpleaños del Niño de manera alternada.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Fiscal del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SORAIDA MARGARITA ESPINOZA DE MARIN Y HECTOR LUIS LEIBA SIMOZA, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha siete (07) de Mayo del año 2.015. -

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de los beneficiarios es Yaguaraparo sector Los Marines, casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio PUBLICO Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) día del mes de Mayo del Dos Mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

EXP. N° 12.785.15.
JMG/DRM/imr.-