REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 12,770.15.-
SOLICITANTE: YENNIS SALAZAR MARÍN
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha catorce (14) de mayo de 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por la ciudadana YENNIS SALAZAR MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.590.399, domiciliada en Avenida Circunvalación Sur, sector Andrés Bello, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, en beneficio de la niña Omissis.

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en los Artículos 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 394.

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda. (Subrayado Nuestro).

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la Tutela y la adopción.






Artículo 396.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos.
Artículo 397.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se puede observar en la Acta levantada ante la Defensa Pública lo manifestado por la ciudadana YENNIS SALAZAR MARÍN (tía paterna) “….que la niña esta conmigo desde el año 2.010, desde el fallecimiento de su progenitora ciudadana SANDRA YANETH TORRADO ALBORNOZ, y mi hermano no ha tenido tiempo para hacerse cargo de la niña (folio 1)…….”

Que los medios previstos solicitados no son objeto de admisión puesto que no están dado los supuesto en los citados artículos, Ejusdem, solicitada por el abuelo materno del referido niño y hasta tanto no se decida no se le puede dar entrada a la presente causa.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-






PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA
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EXP: Nº 12.770-15.-
JMG/drm/am.-