REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.134-13.
DEMANDANTE: ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES
DEMANDADA: MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Trece, la ciudadana ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.816, domiciliada en el sector Las Azucenas, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por la Abogada en ejercicio Mary Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.716, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.139, domiciliado en el sector Azucenas, Paseo del Rey, calle principal, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2.000, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en el sector Las Azucenas, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como constan de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y tercera, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MAYRET MARIANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, KATHERINE DEL VALLE ROSAL FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.380.769, 21.379.947 Y 3.945.369, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de enero de 2.014, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de enero de 2.014, el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible su ubicación (Folio 16).-
La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.
Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado FRANKLIN PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.463, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 42).-
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES, asistida de su abogado, la parte demandada no compareció
al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES, asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Mayo de 2.015, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que fueron probados por el accionante. Por tales, razones la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así se establece.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta y uno (51), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES y MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA.
2.) Que, le constan que los ciudadanos ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES y MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA están casado.
3.) Que, le constan que el esposo ciudadano MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA, ofendía y maltrataba a su esposa”.
4.) Que, Saben y le consta que ciudadano MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA, abandonaba a su esposa ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES, por varios días consecutivos…..”.
5.) Que, Saben y le consta que los prenombrados esposo tiene más de tres (3) años aproximadamente separados.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° y 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), MENSUALES; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre buscará a sus hijos los fines de semana alternos, vacaciones escolares, y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores o también en cualquier oportunidad que el tiempo lo permita siempre de común acuerdo y previa notificación a la misma. Día del padre con el padre, Día de la Madre con la Madre.; los días decembrinos 24 y 25 lo pasarán con el progenitor y 31 y 01 de enero con la progenitora, y viceversa para los años próximos. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ARIANNY VANESSA GONZÁLEZ REGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.816, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.139; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª y 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 11.134-13.-
JMG/drm/am.-
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