REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.664-15.
SOLICITANTES: RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS Y ROSANNA PATRICIA ROSAL RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha Catorce (14) de Abril de 2.015, los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS Y ROSANNA PATRICIA ROSAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.969.834 y 15.415.719, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, piso 1, apartamento 5, y la segunda en calle San Rafael, casa N° 42, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Antonieta Ambard, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiocho (20) de diciembre del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, piso 1, apartamento 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-



“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de abril del año 2.015, (folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará adicional la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará adicional la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.400,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo diariamente, y llevarse al niño dos fines de semana al mes, con derecho de sacar al niño de la residencia de la madre y trasladarlo a su domicilio, carnaval y la Semana Santa de manera compartida; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; las vacaciones escolares de manera compartida; durante las festividades navideñas el día 24 de diciembre lo pasará con el progenitor y 31 de diciembre con la madre, de manera alterna durante los años consecutivos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS Y ROSANNA PATRICIA ROSAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.969.834 y 15.415.719, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 12.664-15.
JMG/drm/am.-