REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 2213.
DEMANDANTE: DORIS FLORENCIA MEDINA LA ROSA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana DORIS FLORENCIA MEDINA LA ROSA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.864.296, domiciliada en Av. Circunvalación Sur, Quinta Dorychu, S/N, sector Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Eulises Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, contra el ciudadano JESUS MONTAÑO MARCANO, quien fue venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 2.667.916.-
Manifestando entre otras cosas: “que desde el veintidós (22) de Junio del año (1995) inicie una relación no matrimonial con el ciudadano JESUS MONTAÑO MARCANO y de esa unión no procreamos hijos, pero se caracterizo por ser una relación publica y notoria, estable e ininterrumpida.-
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 211 y 767,del Código Civil, y los Artículos 38, 358 del Código de Procedimiento Civil.
La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Diciembre del 2.014. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio 29, escrito presentado por la ciudadana DORIS FLORENCIA MEDINA LA ROSA, asistida por el Abogado Eulises Loreto, otorgando Poder Especial al Abogado Eulises Loreto, inscrito en el Inpreabogados con el N° 144.086.-
Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (folio 31).-
Se consigno Edicto debidamente publicado, ordenado por este Tribunal y publicado en el Diario VEA, folio 37.-
Punto Previo: en cuanto al escrito consignado por la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 11.970.234, asistida por el abogado Carlos Tineo, la cual IMPUGNA formalmente constancia de Concubinato; este Tribunal declara Sin Lugar la Impugnación realizada de conformidad con los siguientes Artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En fecha dieciséis (16) de Abril y ocho (8) de Mayo de 2.015, a las 09:00 A.M, se realizo el acto oral de las pruebas presentadas por la parte actora, y presentó a los testigos ciudadanos: CARMEN RAMONA MONTAÑO DE ESPINOZA, HENRY RAFAEL DIAZ MARTINEZ, MARVEL ASUNCION BENCOMO DE ECHEZURIA, NATIVIDAD GUERRA SUBERO y BELIA DEL VALLE MONTAÑO DE BRITO Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.864.296, 5.873.884, 10.220.176, 3.425.944 y 4.301.128, respectivamente.-
II
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código de reprocedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Y el artículo 767 deL Código Civil, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”
Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretadas de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, en lo que resultó lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes
de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Pauta el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En el presente caso, la pretensión de la Solicitante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el veintidós (22) de Junio del año (1995), inicie una relación no inicie una relación no matrimonial con el fallecido ciudadano JESUS MONTAÑO MARCANO plenamente identificado en autos y de esa unión no procreamos hijos, pero se caracterizo por ser una relación publica y notoria, estable e ininterrumpida.
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que es efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana DORIS FLORENCIA MEDINA LA ROSA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.864.296, desde el veintidós (22) de Junio del año (1995).-
Segundo: SIN LUGAR, la IMPUGNACION de la constancia de concubinato, solicitada por la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, antes identificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 2213.-
JMG/drm/jlm.-
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