REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12668/15
SOLICITANTES: CRUZ MILEIDY MALAVE FERNANDEZ Y
ESMER RAFAEL MALAVE BEJARANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Abril de 2.015, los ciudadanos CRUZ MILEIDY MALAVE FERNANDEZ Y ESMER RAFAEL MALAVE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.955.811 Y 16.842.839, respectivamente, domiciliados la primera en Salobre, parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y el segundo en Canchunchú Florido (Charallave), sector la Quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Norelys del Valle Amargura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, 134.130, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2002, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Salobre, parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Abril de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 29 de Abril del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. La madre aportara en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) adicionales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, Diciembre con el padre y Reyes con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones compartidas, Carnaval y semana santa de forma alterna, cumpleaños de la niña compartido. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CRUZ MILEIDY MALAVE FERNANDEZ Y ESMER RAFAEL MALAVE BEJARANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12668/15.
JMG/drm/jlm.-
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