REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE N°: 12.513-15.-
DEMANDANTE: CARMEN ROJAS SÁNCHEZ
DEMANDADA: RODERY MATA MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Tres (03) de Marzo del año 2.015, la ciudadana CARMEN ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.661, domiciliada en Copacabana vía Sidor, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Gervi Yarosmi Cordova, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.166, y presenta formalmente demanda de Divorcio 185-A en contra del ciudadano RODERY MATA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.273.507, domiciliado en Copacabana vía Sidor, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de la demanda expone:
“En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano RODERY MATA MATA, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto.-
“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el nueve (09) de marzo de 2.015, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios dieciocho (18) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado.-
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, lapso para la contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma folio veintitrés (22).-
La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN ROJAS SÁNCHE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; el cónyuge demandado no contestó la demanda, aún de haber sido citado. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hizo oposición a la presente solicitud por cuanto no se había logrado la citación del demandado.-
II
En el caso de autos, se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la Ley Ejusdem y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.746.06) MENSUALES, adicional la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.746.06), para el mes de agosto, para cubrir uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre adicional suministrará la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.746.06). El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos dos (2) días a la semana (martes y jueves o miércoles y viernes), los fines de semana alterno, los días de navidad y fin de año, serán alternativos, es decir, un año pasa la Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre, las vacaciones escolares quince (15) días continúo con el padre y él mismo podrá llevarlo de paseo y viajes; sin que la madre se oponga a las referidas visitas y salidas. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana CARMEN ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.661, contra el ciudadano RODERY MATA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.273.507, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.513-15.-
JMG/drm/am.-
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