REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 12.764. 15
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ZORRILLA GUERRA
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por el ciudadano, JOSE GREGORIO ZORRILLA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.845, domiciliado en San Martín, Las Parcelas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por el defensor Público de esta extensión Judicial, actuando en representación del niño GABRIEL Omissis, solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento del referido niño, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el N° 875, del año 2.004, se evidencia que al momento de asentar dicha partida, en los datos del progenitor se asentó “ JOSE GREGORIO MONTILLA GUERRA ” siendo lo correcto JOSE GREGORIO ZORRILLA GUERRA. Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada de la partida de Nacimiento N° 875 del año 2.004, del niño, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, copia de su Cedula de Identidad y del Rif. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.000, llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, bajo el N° 536, basados en el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia y se ordena la corrección del error señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
E L SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 12.764.15.
JMG/drm/imr.-