REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.616-15.
SOLICITANTES: VANESA DE LOS ÁNGELES FARIÑAS Y HENDRI PLACENCIO GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.015, los ciudadanos: VANESA DE LOS ÁNGELES FARIÑAS Y HENDRI PLACENCIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.925.366 y 17.622.623, respectivamente, domiciliados la primera en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y el segundo en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.092, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha quince (15) de marzo del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la, Urbanización el Valle, sector Campo Alegre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-




“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Seis (06) de Abril de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de abril del año 2.015, (folio 24).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 25 del expediente. –




II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará como cuota especial la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.2.400,00), y en el mes de Diciembre suministrará como cuota especial la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos, comenzando el día sábado a las 8:00 a.m a 08: p.m, y el día domingo a las 08:00 a.m a 05:00 p.m; carnaval lo pasará con el progenitor; la Semana Santa cla pasará con la madre; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; las vacaciones escolares de manera alternada, dentro de un amplio concepto de visitas; durante las festividades navideñas el día 24 de diciembre lo pasará con el progenitor y 31 de diciembre con la madre, de manera alterna durante los años consecutivos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VANESA DE LOS ÁNGELES FARIÑAS Y HENDRI PLACENCIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.925.366 y 17.622.623, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 12.616-15.
JMG/drm/am.-