REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N°: 11424/14
SOLICITANTES: JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y
JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha tres (03) de Abril del Dos mil catorce, los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO MARCANO, Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 24.691.308 Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.256.322, domiciliados en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 129.720, Funcionaria de la Escuela Nacional de la Magistratura, Adscrita al Programa Tribunal Móvil, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.011, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 189 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha tres (03) de Abril e del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.014 (folio 11).-
El día siete ( 07) de Mayo del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Enrique Lugo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.302, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.011, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha tres (03) de Abril e del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS , se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de SAMUEL ENRIQUE MARCANO MARTINEZ, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó un régimen amplio conforme al cual el padre mantendrá, relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con el padre, las vacaciones serán compartidas. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, los gastos de inscripción, útiles escolares, ropa calzado y juguetes serán compartidos por ambos padres, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño SAMUEL ENRIQUE MARCANO MARTINEZ, en todo momento. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE LUIS MARCANO MARCANO Y JUANA SOLENNY MARTINEZ TENIAS, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 001, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.011, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.424.14
JMG/DRM/imr.
|