Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000340
ASUNTO: RP11-D-2013-000340
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS;
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: JAIRO ACOSTA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Celebrado en fecha seis de mayo del dos mil quince (06-05-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; quien resultó sancionado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo anterior en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha seis de mayo del dos mil quince (06-05-2.015), fue celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; identificado ut supra, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado imputado a quien responsabilizó de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha viernes veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia de CTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16/10/2013, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Sucre; donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho investigado, citando quien decide lo siguiente: “(...) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la MAÑANA, de hoy MIÉRCOLES 16/10/2013(..) me encontraba efectuando labores de patrullaje (…) cuando al pasar la carretera de tierra que queda detrás de la bloquera del Sector La Lagunita, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a un adolescente en la vía pública y éste al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) se le solicitó a un ciudadano que iba pasando por el lugar y quien dijo ser y llamarse LINO JOSÉ GUZMAN CARABALLO, que por favor nos sirviera de testigo en la revisión corporal que se le iba a hacer (…) al efectuarle la revisión corporal primero al bolso color negro, marca SOHO que cargaba el adolescente, se le incautó adentro: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE LAS QUE LLAMAN BANCARIAS, DE COLOR PLATEADO, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, CALIBRE 12 MM, SERIAL VISIBLE 017475,; LA MISMA APROVISIONADA CON UN (01) CARTUCHO MARCA CHEDDITE DE COLOR BLANCO SIN PERCUTIR; y luego cuando se realizó la revisión al adolescente se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón jeans que tenía puesto DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, UNO (01) MARCA CHEDDITE DE COLOR BLANCO Y UNO (01) MARCA AGUILA DE COLOR VERDE AMBOS SIN PERCUTIR (…) SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARLO (…) como OMISSIS (…)” (Termina la cita, resaltado de quien decide)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: CHRISTIAN GONZÁLEZ y LUÍS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes fueron las personas calificadas para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1646, de fecha 13 de octubre del 2.013 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 574, de fecha 16 de octubre del 2.013. TESTIGOS: Oficial (IAPES) CESAR PACHECO; quien realizó el procedimiento policial por medio del cual fue aprehendido el acusado de autos y el Ciudadano LINO JOSÉ GUZMÁN CARABALLO, testigo presencial del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1646, de fecha 13 de octubre del 2.013 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 574, de fecha 16 de octubre del 2.013; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado presente en sala, solicitando el cambio de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Joven Adulto OMISSIS;, identificado en el expediente, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
La Defensa Privada, a cargo de JAIRO ACOSTA, solicitó la imposición inmediata de la sanción para sus representados, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, la imposición de la sanción, a la vez que solicitó copias simples del acta levantada al efecto.
La anterior declaración constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el joven adulto OMISSIS; en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado de autos, hizo de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitieron a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho cometido en fecha viernes veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el joven adulto, quedó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal 6º Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Tal admisión se efectuó de manera voluntaria, lo cual comporta una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado esta en conocimiento del alcance de sus declaraciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo en consecuencia no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El acusadote autos, identificado ut retro, era adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...)la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado de marras, cuenta con dieciocho (18), años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió una norma penal, que la sanción dictada le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” y “F” ejusdem, en el asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 623 ejusdem; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, una vez quede firme.
CUARTO: ORDENA dejar sin efecto LA ORDEN DE APREHENSIÓN RV11BOL 2015000638, decretada por este Tribunal en fecha 25/02/2015, remitido mediante OFICIO Nº RV11OFO2015000243 al Director de la Coordinación Policial General en Jefe “José Francisco Bermúdez de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, a los fines legales. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En el día de hoy seis de mayo del dos mil quince (06-05-2.015) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
CLEDIS GONZÁLEZ.
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