Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000047
ASUNTO: RP11-D-2015-000047
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMAS: ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ, ANA QUIJADA Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintisiete de abril del dos mil quince (27-04-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000047, seguido al Adolescente OMISSIS; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo en consecuencia sancionado a cumplir con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete de abril del dos mil quince (27-04-2015); este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ, ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ, ANA QUIJADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados y acontecidos en fecha 18/02/2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las 12.30 horas de la tarde, encontrándome en recorrido por los diferentes Sectores de Guayacán de La Flores, (…) recibimos llamada vía radio de nuestro centro de operaciones policiales y nos informaron que en la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales habían recibido una denuncia de una ciudadana quien se identificó como Mabridys Carolina Quijada Cedeño, Ángel David Velásquez Quijada y Madelyn Moneaba Ramírez Quijada, los cuales indicaron que en horas de la madrugada dos sujetos (…) se introdujeron en su casa y los mismos portando armas de fuego se metieron en su residencia en horas de la madrugada y bajo amenaza de muerte y agresiones físicas se habían llevado varias de sus pertenencias entre ellas un bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, Un (01) Teléfono Celular marca Samsung Galaxy Young, de color gris, Una (01) Cadena de plata, Un (01) Anillo de Plata, Trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo y Un (01) Teléfono, marca lumia modelo 520, la cual nos alertamos y empezamos a patrullar (…) avistamos a un adolescente (…) con un tatuaje en el brazo izquierdo el cual llevaba un bolso de color negro marca VIT de las mismas características antes mencionadas que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) corporal logrando encontrarle dentro del bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de Un Computador Portátil, marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, quedando el mismo retenido (…) trasladándolo posteriormente al Comando, donde fue identificado por las víctimas como la persona quedando identificado (…) como OMISSIS,(…)” (Termina la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad una vez admitida totalmente la acusación fiscal y los medios ofrecidos como pruebas, este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, se materializó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los ilícitos objeto del presente proceso son definidos en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DANIEL JOSÉ UGAS SUÁREZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fueron perpetrados en fecha 18/02/2015, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la noche (12.30 p.m.). LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el sancionado adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el primero de los citados uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad; dicho tipo penal se perpetra cuando la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo consiste en utilizar como medio amenazas a la vida para así lograr despojar a la víctima de sus bienes. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio permite a quien hoy decide brindar una justicia eficaz, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas. Es por ello que lo ajustado a derecho fue proceder a atender la opinión merecida por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente; donde se apr4ecia: “(…) En los rasgos de personalidad se percibe como un adolescente inquieto-ansioso, manejando un lenguaje evasivo con un tono a la defensiva en el abordaje de su vida familiar con resentimiento y nostalgia, en cuanto a los sucesos que lo imputan da su versión con detalles claro de su participación, sin malestar, asumiendo la culpa, consciente del mal comportamiento, con consumo de drogas desde los 11 años y antecedentes en otros hechos delictivos (…) relató que el día de su detención, el estaba en su comunidad y llegaron los amigos de Maturín buscándolo para rumbear, luego de estar en eso uno de éstos dijo para ir a la población del Rincón a cometer un robo, una vez que llegaron al negocio que tenían pensado robar, allí los amigos comenzaron a tocar la puerta diciendo que eran funcionarios policiales, mientras que a él lo dejaron cuidando la zona, pero en vista que los dueños del local pusieron resistencia al robo, a él no le quedó más que dispararle a uno de éstos (al muchacho) (…) no pensó en otra cosa que disparar primero (…). Luego de cometer el delito homicidio en la población del Rincón, se dirigieron hacia otra comunidad, en busca de lugar para Robar, pues necesitaban dinero para seguir la rumba y otras cosas, por lo que estuvieron en otros sitios, finalmente en una casa donde, sometieron a las personas mujeres y niños, y allí uno de los compañeros alterado por los gritos, golpea a una niña causándole una herida en la cabeza, mientras que él y los demás buscaban el dinero, joyas y otros objetos de valor (tomando celulares y computadoras), pero al notar la presencia de la policía, decidieron huir, siendo él atrapado en su residencia. (…) Expresa que no le queda más que esperar su sanción (…) CONCLUSIONES (…) El adolescente asume con normalidad el delito que se le imputa, relacionado esta acción con otros delitos graves cometidos todos de manera sucesivas. Confesando su participación directa en esos hechos incluso en el homicidio (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal) Entiende quien decide que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Gravedad del Daño Causado, consideración obligada por el operador de justicia al omento de dictar el fallo, lo constituye la desposesión y posterior apoderamiento de la cosa, por lo que se observa un provecho de lo injusto por parte del sujeto activo, pues con el sólo acto de utilizar violencia y despojar el objeto, o los objetos fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en el caso in comento lo constituye el Derecho de la Propiedad Privada. Dicho Daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien, o los bienes, que suyos en contra de su voluntad. El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. En consecuencia el tipo penal aquí mencionado atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así las cosas el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el Procedimiento por Admisión de Hechos, al respecto la referida norma contempla: “Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”(Fin de la cita, Subrayado de este Juzgado) Así las cosas tenemos que el Juez de Control de Adolescentes tiene a su alcance un rango de facultades discrecionales en esta etapa del proceso, es decir; al momento de proceder a dictar su fallo sancionatorio conforme al Procedimiento antes descrito, siempre procurará que la sentencia dictada sea la adecuada a las circunstancias específicas del adolescente de autos, y aplicada al caso en concreto. En ese mismo orden, observa quien decide que el Interés Superior del Adolescente radica en la necesidad de colocar a su alcance un seguimiento individual cuyo lapso de aplicación atendiendo a la Gravedad del Daño Causado, la pluralidad de víctimas y demás circunstancias especiales que le acompañan, permitan inferir el mayor logro posible en cuanto a reinserción del sancionado al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como reza el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual y dado que el artículo 583 ejusdem, tiene carácter facultativo para el operador de justicia, aunado al resultado del Informe Social, parcialmente transcrito ut supra; no se otorgó rebaja alguna a la sanción solicitada por el Ministerio Público, estableciendo como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el adolescente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de CINCO (05) AÑOS. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: En efecto, cursa al expediente, INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, elaborado en la persona del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) En los rasgos de personalidad se percibe como un adolescente inquieto-ansioso, manejando un lenguaje evasivo con un tono a la defensiva en el abordaje de su vida familiar con resentimiento y nostalgia, en cuanto a los sucesos que lo imputan da su versión con detalles claro de su participación, sin malestar, asumiendo la culpa, consciente del mal comportamiento, con consumo de drogas desde los 11 años y antecedentes en otros hechos delictivos (…) relató que el día de su detención, el estaba en su comunidad y llegaron los amigos de Maturín buscándolo para rumbear, luego de estar en eso uno de éstos dijo para ir a la población del Rincón a cometer un robo, una vez que llegaron al negocio que tenían pensado robar, allí los amigos comenzaron a tocar la puerta diciendo que eran funcionarios policiales, mientras que a él lo dejaron cuidando la zona, pero en vista que los dueños del local pusieron resistencia al robo, a él no le quedó más que dispararle a uno de éstos (al muchacho) (…) no pensó en otra cosa que disparar primero (…). Luego de cometer el delito homicidio en la población del Rincón, se dirigieron hacia otra comunidad, en busca de lugar para Robar, pues necesitaban dinero para seguir la rumba y otras cosas, por lo que estuvieron en otros sitios, finalmente en una casa donde, sometieron a las personas mujeres y niños, y allí uno de los compañeros alterado por los gritos, golpea a una niña causándole una herida en la cabeza, mientras que él y los demás buscaban el dinero, joyas y otros objetos de valor (tomando celulares y computadoras), pero al notar la presencia de la policía, decidieron huir, siendo él atrapado en su residencia. (…) Expresa que no le queda más que esperar su sanción (…) CONCLUSIONES (…) El adolescente asume con normalidad el delito que se le imputa, relacionado esta acción con otros delitos graves cometidos todos de manera sucesivas. Confesando su participación directa en esos hechos incluso en el homicidio (…).” (Termina la cita)
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Social. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 23/02/2015, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, en relación con el artículo 579, Literales A” “B” “E” “F” “H” e “I” ibídem, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada contra el Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ADMITE los Medios de Pruebas promovidos y ofrecidas por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ y ANA QUIJADA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8 ejusdem; por el lapso de CINCO (05) AÑOS; sin que proceda rebaja alguna conforme a lo expuesto ut retro; tal como dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: MANTIENE como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, ni las víctimas, mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintisiete de abril del dos mil quince (27-04-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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