Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000140
ASUNTO: RP11-D-2015-000140

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: VIOLACIÓN.
VÍCTIMA: Adolescente OMISSIS
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha tres de mayo del dos mil quince (03-05-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000140, seguido contra el Adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS identificada en autos; acto que culminó siendo las 05:21 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente OMISSIS por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: El día Viernes a eso de las 12:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta en casa de mi tío Nicolás, yo estaba con unas primas conversando y tomando y mi primo Francisco Quilarque, me hizo el comentario que me iba acompañar, yo me confié y le dije que me llevara ahorita, cuando nos montamos en su moto, íbamos camino a la casa de mi mamá el se desvió en el sentido, hacia el Sector Las Catanas, el me agarró a la fuerza y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise, el empezó a quitármela, luego empezó abusar de mi, empecé a gritar y nadie me ayudaba, después de que abusara de mi, él me dijo que nos fuéramos y me dejó detrás del colegio de las praderas, luego me dijo que le iba a decir a los muchachos ADINADIEL Y A POCHO, que me pasaran buscando, ellos no me querrían llevar para la casa de mi tío Nicolás, porque yo no me podía parar porque estaba mareada y ellos empezaron abusar de mi y luego llegaron Camilo y el Hermano, también empezaron abusar de mi, (…)”• (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el Representante del Ministerio Público, solicitó: “(…) Escuchada como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, por lo que solicito le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. Asimismo subsano en este acto la flagrancia con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Carmen Zuleta de Marchan, expediente 187-07 de fecha 09/02/2007 y expediente 2580 de fecha 11/12/2001. Solicito Copias de la presente Acta. (…)” . (Culmina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS procediendo a declarar así: “nosotros estábamos en una parte en la casa de la prima mía y empezó ella a tomar y después (…) salió con un chamo para arriba, para la vía del saco y después (…) vino para abajo en una parte que llaman el hueco cerca de mi casa y ahí mando a buscar a un chamo que se llama Adiniel, porque ella tenia que hablar algo con el, (…)”. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta; P: ¿En su comunidad lo llaman por algún apodo? R: Sí, como OMISSIS Se deja constancia que la defensa pública no realiza preguntas. Acto seguido se deja constancia que la Defensa Pública no realizara preguntas al imputado. (…)” (Termina la cita)

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Público Penal de Adolescentes, quien manifestó: “revisado como han sido las actuaciones esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y por cuanto el delito que le precalifica la Representante Fiscal del Ministerio Público, es uno de los establecidos como Privativo de Libertad, y por cuanto el adolescente tiene su domicilio plenamente establecido, por lo que no existen elementos de fuga, ni para obstaculizar el procedimiento, y por cuanto es primario (…) solicito Ciudadano Juez una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) solicito la realización del informe psicosocial, (…)” (Termina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de marras, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio corresponde al delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representación fiscal, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir se haya perpetrado el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374, Código Penal Venezolano; siendo éste uno de los tipos penales consagrados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad para el Adolescente señalado como presunto autor. Asimismo la vindicta pública, procedió a subsanar la flagrancia, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Carmen Zuleta de Marchan, Expediente 187-07 de fecha 09/02/2007 y expediente 2580 de fecha 11/12/2001.
SEGUNDO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; las cuales señala este Juzgado a continuación:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(….) Nos constituimos en comisión, en atención a denuncia formulada en este Comando por la adolescente OMISSIS, en compañía de su representante legal, referente a una presunta Violación, en el Sector La Pradera, en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la finalidad de identificar a las personas que ella denuncia, al llegar al sitio procedimos darle captura a los ciudadanos, quien la denunciante identificó como autores intelectuales, se les informó que en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo, interpuesta sobre un presunto abuso sexual, contra la adolescente OMISSIS, en vista de la situación procedimos a decirle a los ciudadanos sobre la detención (…)”.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de mayo de 2015, interpuesta por la adolescente OMISSIS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, dejando por escrito lo siguiente: “(…) El día Viernes a eso de las 12:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta en casa de mi tío Nicolás, yo estaba con unas primas conversando y tomando y mi primo Francisco Quilarque , me hizo el comentario que me iba acompañar, yo me confié y le dije que me llevara (…) nos montamos en su moto, íbamos camino a la casa de mi mamá, el se desvió en el sentido hacia el Sector Las Catanas, el me agarró a la fuerza y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise, el empezó a quitármela, luego empezó abusar de mi, empecé a gritar y nadie me ayudaba, (…) luego me dijo que le iba a decir a los muchachos ADINADIEL Y A POCHO, que me pasaran buscando, ellos no me querrían llevar para la casa de mi tío Nicolás, porque yo no me podía parar porque estaba mareada y ellos empezaron abusar de mi y luego llegaron Camilo y el Hermano, también empezaron abusar de mi, (…)” (Resaltado de quien decide).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2015, rendida por la Ciudadana YORLIS MARIA QUILARQUE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, la cual se da por reproducida por guardar relación con el presente procedimiento.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2015, rendida por el Ciudadano MANUEL JOSE LUNA REYES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, la cual guarda relación con el presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la evidencia física recolectada tal como; “UNA (01) MINIFALDA COLOR MARRÓN CLARO, MARCA TIME OUT. UN (01) SOSTEN COLOR MORADO, UNA (01) FRANELA COLOR MORADO. UNA (01) BLUMA COLOR BEIGE Y UN (01) CACHETERO ROJO Y AZUL (…)”.
RESEÑA FOROGRÁFICA, inserta al expediente.
CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de mayo de 2015, cursante al folio 26, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que se trata de un SITIO DE SUCESO ABIERTO.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido y asimismo se deja constar que el adolescente ANGEL MIGUEL ORTEGA RODRIGUE, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia del Reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. Y así se decide.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, merecedor de sanción privativa de libertad para su autor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 02 de mayo de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente de autos, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que el adolescente, identificado en autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, entrevista tomada a la víctima de autos, y el resto de las actuaciones policiales, citadas parcialmente por quien decide y destacadas, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio por las consideraciones mencionadas, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, en el proceso seguido contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescentes de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal, adscrita a esta Sección de Adolescentes, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ORDENA la PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al adolescente, identificado ut retro, la cual fue solicitada por la Defensa Pública. Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes, debiendo ser trasladado hasta esta Sede Judicial el día viernes 08-05-2015, a las 08:30 a.m. a objeto de ser evaluado por la Psicólogo y Trabajadora Social adscritos a esta Sección de Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, participando el traslado para que el mismo sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, en el lugar, fecha y hora indicada ut supra. Notifíquese a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha tres de mayo del dos mil quince, siendo las cinco horas con veintiún minutos de la tarde (05:21 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.