Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000380
ASUNTO: RP11-D-2014-000380

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
DELITOS: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: LOVELIA MARCANO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrada en fecha veintinueve de abril del dos mi quince (29-04-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, por medio de la cual resultó sancionado al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha veintinueve de abril del dos mi quince (29-04-2.015), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales presuntamente ocurrieron en fecha 26 de noviembre de 2014, tal como se desprende del ACTA DENUNCIA, de esa fecha, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO, quien manifestó: “Yo estaba sentada en la parte de afuera de la pastelería Challa, tenia mi teléfono en la mano porque iba hacer una llamada, aguantado en una mano, hablando con una señora, cuando vienen dos jóvenes y uno de ellos me arranco el teléfono de la mano, uno echo a correr para calle Carabobo y el otro hacia Calle el Calvario, empecé a gritar y unos señores que estaban allí en la challa me acompañaron a seguir al que corrió hacia calle el Calvario, en eso venia pasando un carro de la Guardia y les dije que me habían robado y los guardias también siguieron al muchacho que nosotros íbamos siguiendo y lo alcanzaron en calle el calvario con Araure. Al momento en que lo atraparon, los guardias lo revisaron y le encontraron una pistola de juguete pero que parece ser como de metal. Los guardias montaron al muchacho en la camioneta y me dijeron que tenía que venir a denunciarlo y agarraron a un señor como testigo y después fueron a buscar a la señora que conversaba conmigo en la panadería”. (Fin de la cita)
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos punibles denunciados como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JOSÉ MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano; quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0439, y la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 128, ambos de fecha 27-11-14; DENNYS ROJAS Y LUISA BELTRAN LOZADA, pertenecientes al Destacamento Nº 532, del Comando de la Zona Nº 53, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 26/11/2.014; TESTIGOS: DENNYS ROJAS Y LUISA BELTRAN LOZADA, pertenecientes al Destacamento Nº 532, del Comando de la Zona Nº 53, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron el procedimiento y la aprehensión del adolescente de autos. Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO, quien es víctima en el proceso, MIGUEL JOSÉ MILANO AGREDA Y LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ. Para su incorporación por su lectura, ofreció
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0439, y la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 128, ambos de fecha 27-11-14; de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.”. (Culmina la cita)
La Defensa Privada, a cargo de LOVELIA MARCANO, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.
LITERAL “C”: Los tipos penales objeto del presente proceso fueron ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” ejusdem; procediendo en dicho acto el Juez de la causa a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al Imputado de la reprimenda Verbal a objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha veintinueve de abril del dos mi quince (29-04-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.