Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000189
ASUNTO: RP11-D-2012-000189

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cinco de mayo del dos mil quince (05-05-2015) la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Joven Adulto OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere Adolescente OMISSIS; acto que culminó siendo la 01:00 p.m.; todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó se continuase por el Procedimiento Ordinario contra el adolescente identificado ut supra; por último pidió se decretase en su contra la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenció que existían elementos para imputarle el tipo penal mencionado.
En efecto la representante de la Vindicta Pública expresó: “(…) por cuanto fui notificada el día de ayer en horas de la tarde de la materialización de la Orden de Aprehensión en contra del adolescente OMISSIS, la cual se materializó el 30 de abril del año en curso, y siendo que en esta materia especial contamos con el lapso de 24 horas para presentar a los adolescentes aprehendidos ante el Tribunal de Control, en este caso, ante el Tribunal Primero de Control que Acordó la Aprehensión, es por lo que invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 187-7, de fecha 09/02/207, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia presento en este acto, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, donde se encuentra incurso (…)OMISSIS, el cual, en fecha 13-09-2012, el Ministerio Publico solicitó Orden de Aprehensión, (…) puesto que el mismo hizo caso omiso a los llamados realizados por esta representación fiscal, asimismo de la revisión de estas actuaciones, se desprenden los hechos ocurridos en fecha diecinueve de marzo del dos mil doce, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en una vivienda ubicada en la calle principal del Sector Altamira, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando el referido investigado utilizando un (01) arma de fuego, disparó al hoy occiso produciéndole una (01) herida de forma irregular en la región parietal, con exposiciones de masa encefálica, para posteriormente emprender huida del lugar de los hechos (…), de la revisión de las actas que conforman la prenombrada investigación, así como además de lo manifestado por el adolescente presente en sala esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se califique el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS (OCCISO), en la cual se había acordado la orden de Aprehensión, solicito se siga por el procedimiento ordinario y tomando en cuenta que estamos hablando de un delito privativo de libertad, tal como lo establece el articulo 628 parágrafo 2do, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que al mismo le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articuelo 559 de la Ley Especial, (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Privada estuvo a cargo del Ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA, quien expresó: “(…) alego a favor de mi representado el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi representado en hechos punibles y es por lo que solicito se decrete la Medida Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de lo contemplado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar las investigaciones en la búsqueda de la verdad asimismo como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Culmina la cita)

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Joven Adulto OMISSIS; acerca de si deseaba rendir declaración, quien expuso: “En ese caso yo si estaba allí, pero afuera, en una esquina, ellos Melvin y Chiquito, hicieron lo que hicieron y yo como vi lo que hicieron salí corriendo también, uno de ellos, Melvin fue el intelectual, fue contra de él, ya esta preso pagando por eso, Es todo. Se le Cede la palabra a la Representación Fiscal quien Pregunta P- ¿Usted andaba con esos Ciudadanos que menciona? R- No, pero los vi cuando hicieron eso. P- ¿Y si no andaba con ellos por que corrió? R- Corrí porque salieron varios individuos de dentro de la casa ocasionando varios Disparos. Se deja Constancia que la Defensa Privada no interrogo.” (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere Adolescente OMISSIS (OCCISO), identificado ut retro.
La comisión del hecho punible descrito y ocurrió en fecha diecinueve de marzo del dos mil doce, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en una vivienda ubicada en la calle principal del Sector Altamira, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando el imputado de marras presuntamente utilizando un (01) arma de fuego, disparó al hoy occiso produciéndole una (01) herida de forma irregular en la región parietal, con exposiciones de masa encefálica, ocasionándole la muerte; y los fundados elementos de convicción para presumir al imputado de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012) suscrita por: Agente II JOSÉ FERNÁNDEZ y Funcionario YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se desprende: “(…)Hoy en horas de la mañana, iniciando las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa I-931.229, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé (…)hacia el Hospital General de esta Ciudad (…) fuimos recibidos por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) CESAR PACHECO, (…) manifestó que efectivamente a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 18/03/2012, ingresó un adolescente de nombre OMISSIS, de 17 años de edad, herida producida por el paso de `proyectiles disparados por arma de fuego en la cabeza, procedente del Barrio Altamira de esta ciudad, falleciendo a las 11:55 horas de la noche aproximadamente y que dicho cadáver se encuentra (…) en la morgue del referido Centro Asistencial (…) se observó sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal y carente de signos vitales, el cuerpo de un persona de sexo masculino, (…) con una edad que oscila entre 17 y 20 años, procediendo a realizarle su respectiva Inspección Técnica, visualizando que dicho cadáver presenta: Una (01) herida de forma irregular en la región parietal, con exposiciones de masa encefálica, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) sosteniendo entrevista con una ciudadana quien se identificó como: MARIA EUGENIA ROSAL MIRANDA, (…) manifestó ser la progenitora del interfecto, asimismo que desconocía pormenores de lo sucedido debido a que se encontraba en el interior de su residencia, siendo notificada por un familiar quien le informó que a su hijo OMISSIS, le habían efectuado un disparo en la cabeza, momentos que se encontraba e el patio de la residencia de una ciudadana de nombre ALICIA (…) nos suministró los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS, (…) MARIA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (…) manifestó ser concubina del adolescente hoy occiso y que los hechos se suscitaron a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 18/03/2012, momentos que su concubino se encontraba en el patio de la residencia compartiendo con su persona, irrumpiendo a la misma portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte Cinco (05) sujetos conocidos como: JHORBY DANIEL BOLÍVAR SERRANO, apodado EL GORDITO, ANTONIO JOSÉ VIÑOLES SERANO, apodado EL TOÑITO, LUIS ANTONIO RIVAS RIVAS, apodado EL CHIQUITO, MERVIS JOSÉ JIMENEZ LUNA, apodado EL CHAVITO y JOSE ARMANDO BRAVO TORRES, (…), posteriormente JOSÉ ARMANDO BRAVO TORRES, con una escopeta que portaba le efectuó un disparo en la cabeza cayendo tendido en el piso (…)”.(Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012) suscrita por: Agente II JOSÉ FERNÁNDEZ y Funcionario YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se desprende: “(…)Hoy en horas de la mañana, iniciando las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa I-931.229, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé (…)hacia el Hospital General de esta Ciudad (…) fuimos recibidos por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) CESAR PACHECO, (…) manifestó que efectivamente a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 18/03/2012, ingresó un adolescente de nombre HENDRY ELIESKER JOSÉ ROJAS ROSAL, de 17 años de edad, herida producida por el paso de `proyectiles disparados por arma de fuego en la cabeza, procedente del Barrio Altamira de esta ciudad, falleciendo a las 11:55 horas de la noche aproximadamente y que dicho cadáver se encuentra (…) en la morgue del referido Centro Asistencial (…) se observó sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal y carente de signos vitales, el cuerpo de un persona de sexo masculino, (…) con una edad que oscila entre 17 y 20 años, procediendo a realizarle su respectiva Inspección Técnica, visualizando que dicho cadáver presenta: Una (01) herida de forma irregular en la región parietal, con exposiciones de masa encefálica, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) sosteniendo entrevista con una ciudadana quien se identificó como: MARIA EUGENIA ROSAL MIRANDA, (…) manifestó ser la progenitora del interfecto, asimismo que desconocía pormenores de lo sucedido debido a que se encontraba en el interior de su residencia, siendo notificada por un familiar quien le informó que a su hijo HENDRY, le habían efectuado un disparo en la cabeza, momentos que se encontraba e el patio de la residencia de una ciudadana de nombre ALICIA (…) nos suministró los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: HENDRY ELIESKER JOSÉ ROJAS ROSAL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.993, soltero, estudiante, residenciado en El Barrio Altamira, casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Maria ROSAL y Enyerber ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.945.782, (…) MARIA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (…) manifestó ser concubina del adolescente hoy occiso y que los hechos se suscitaron a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 18/03/2012, momentos que su concubino se encontraba en el patio de la residencia compartiendo con su persona, irrumpiendo a la misma portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte Cinco (05) sujetos conocidos como: JHORBY DANIEL BOLÍVAR SERRANO, apodado EL GORDITO, ANTONIO JOSÉ VIÑOLES SERANO, apodado EL TOÑITO, LUIS ANTONIO RIVAS RIVAS, apodado EL CHIQUITO, MERVIS JOSÉ JIMENEZ LUNA, apodado EL CHAVITO y JOSE ARMANDO BRAVO TORRES, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 434, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012) suscrita por: Agente II JOSÉ FERNÁNDEZ y Funcionario YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se desprende: “(…) Morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; (…) En el precitado lugar se haya, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal y carente de signos vitales, el cuerpo de un persona de sexo masculino, (…) el cual se halla desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello color castaño oscuro, corto y crespo, ojos color pardo oscuro, bigote y barba escasa, de 1,70 metros de estatura y de contextura regular. Del examen externo al cadáver se le observan: una herida abierta de forma irregular con exposición de masa encefálica en la región parietal (…) el mismo quedó identificado como: OMISSIS (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 435, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012) suscrita por: Agente II JOSÉ FERNÁNDEZ y Funcionario YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se desprende: “(…) CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO ALTAMIRA, CASA SIN NÚMERO, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) Se trata de un sitio de suceso MIXTO, conformado por las instalaciones de una vivienda familiar tipo rancho, la parte frontal de esta posee acceso directo a la vía principal del barrio antes mencionado, presentando una pared de bloques revestida de cemento y pintada en color naranja oscuro, posee en ambos lados ventanas de metal pintadas en color blanco (…) posee callejones laterales que dan acceso hacia el patio posterior (…) se procede a un minucioso rastreo en toda el área apreciando en la pared lateral derecha a un metro con veinte centímetros desde el nivel del piso un orificio de forma irregular y uno pequeño de forma semi circular, producidos por el impacto de objetos de igual o mayor cohesión molecular (…)” (Termina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012), realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA ROSAL MIRANDA, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.280, residenciada en el Sector Altamira, calle principal, casa Nº 17, Carúpano, Estado Sucre; la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido cita este Tribunal: “(…) Yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, el día de ayer 18-03-2012,, a las 06:00 horas de la tarde, mi hijo de nombre OMISSIS, se encontraba en la casa de la señora ALICIA, que esta a una cuadra de mi residencia, cuando escuché un disparo, de inmediato me avisaron que mi hijo estaba muerto, (…) de allí lo llevamos al Hospital donde falleció a las 12:05 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 19/03/2012, es todo (…) Una sola herida en la cabeza (…) El tenía problemas personales con OMISSIS (…) me dijeron que estaban tres sujetos, con el que tenía problemas de nombre OMISSIS, uno conocido como Toñito y conocido como Chiquito (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si su hijo hoy occiso había recibido alguna amenaza de muerte? CONTESTO: Si el ciudadano OMISSIS, siempre le decía a mi hijo que lo iba a matar (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012), realizada a la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCÍA JIMENEZ, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.995.041, residenciada en el Sector Altamira, calle principal, casa sin número, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido cita este Tribunal: “(…) Yo me encontraba en la casa de mi hermanastra Alicia MARCANO, con mi marido hoy occiso de nombre OMISSIS (sic) José ROJAS ROSALES, cuando llegaron a la casa unos muchachos de nombre OMISSIS Antonio José VIÑOLES SERRANO, , apodado TOÑITO, Melvin José JIMENEZ LUNA, apodado EL CHAVITO, Yorbi Daniel BOLÍVAR SERRANO, apodado EL GORDITO, y OMISSIS, quienes entraron a la casa de Alicia y se pusieron a hablar con mi marido, en eso OMISSIS, le disparó con una escopeta a Hendry, rozándolo por el hombro derecho, haciéndole un hueco a una chaqueta que el tenía puesta pero no lo hirió, (…) entonces OMISSIS le quitó la escopeta y salió de la casa con EL GORDITO y CHIQUITO, TOÑITO y CHAVITO, se quedaron dentro de la casa hablando con OMISSIS y le empezaron a pedir disculpa a mi marido diciéndole que se le había escapado el tiro y se dieron la mano, luego al rato entró de nuevo a la casa OMISSIS y EL GORDITO y OMISSIS le disparó por la cabeza a OMISSIS y se fueron corriendo los cinco (…)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012), realizada a la Adolescente ARGELYS JOSEFINA MARCANO MILLÁN, venezolana, estudiante, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.118.466, residenciada en el Sector Altamira, calle principal, casa sin número, cerca del Módulo de Mercal, Carúpano, Estado Sucre; la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido cita este Tribunal: “(…) Resulta que yo me encontraba en mi residencia , en compañía de mi mamá Alicia MARCANO, y una amiga Maria JIMENEZ, en compañía de su concubino OMISSIS, (…) de repente vi a los muchachos que conozco como OMISSIS, Antonio José VIÑOLES, apodado TOÑITO, Melvin JIMENEZ, apodado El Chavito, Yorbi BOLÍVAR, apodado El Gordito, y OMISSIS (…) le dije porque entraban así a mi casa, en eso OMISSIS, que tenía una escopeta en la mano le dio un tiro a OMISSIS en la mano(…) Chuiquito le dijo que fue sin culpa, al ratico dijeron que se iban pero OMISSIS, se devolvió y con la escopeta le (…) en la cara a OMISSIS, yo le dije que porque lo habían hecho, pero Toñito sacó una pistola y comenzó a disparar y se fueron corriendo (…) Ellos son una banda y todos viven en el Sector Altamira (…)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012), realizada a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLÁN, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.751, residenciada en el Sector Altamira, calle principal, casa sin número, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Bueno resulta que el día de ayer 18-03-2012, a eso de las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de mi amiga MARIA DEL VFALLE GARCÍA, cuando llegaron cinco muchachos que conozco como OMISSIS, ANTONIO JOSÉ VIÑOLES SERRANO, ALIAS TOÑITO, MELVIN JOSÉ JIMENEZ LUNA, Alías CHAVITO, YORBI DANIEL BOLÍVAR SERRANO, Alías EL GORDITO, y LUÍS ANTONIO RIVAS RIVAS, Alías CHIQUITO, quienes tenían cada uno un arma de fuego y los mismos nos apuntaron y se metieron dentro de mi casa, por lo que me fui atrás de ellos, ya que mi hija ANGELY MARCANO y un muchacho de nombre OMISSIS, estaban en el patio, es cuando OMISSIS realizó un disparo y yo el dije que pasa vale, y el me dijo “Se me escapó un tiro”, luego OMISSIS me dijo “Me tiraron a matar”, luego vino OMISSIS, apunta con una escopeta a OMISSIS, y e efectuó un disparo en la cabeza y OMISSIS cayó en el piso y los mismos salieron corriendo de la casa hacia el cerro, por lo que agarramos a OMISSIS y lo llevamos hacia el Hospital General de esta ciudad, donde a eso de las 11:30 horas de la noche, nos informaron que había fallecido (…) Eso fue en el patio de mi casa (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce (19-03-2.012) suscrita por el funcionario YANOWISKIS VELÁSQUEZ, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se desprende: “(…) Un (01) Segmento metálico, el cual pertenece al cuerpo de un cartucho, de color gris plomo, asimismo se observa totalmente deformado ocasionado por el impacto de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, con restos de sustancia de color pardo (…)” (Fin de la cita)

DEL RIESGO DE EVASIÓN DEL IMPUTADO (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que la adolescente, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en Sector Altamira, casa sin número, cerca del “Taller de Lino”, calle principal, Carúpano, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga. LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere Adolescente OMISSIS (OCCISO); por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el prenombrado imputado evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere Adolescente OMISSIS (OCCISO), se aprecia el grave peligro que comporta dado que atenta contra el derecho a la vida de los ciudadanos, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración del imputado, quien reconoce haber asistido al sitio del suceso, y una vez perpetrado el hecho investigado salió huyendo del mismo en compañía de otros sujetos, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del referido imputado, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a su autor. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ACUERDA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS en las actuaciones relacionadas con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere Adolescente OMISSIS (OCCISO), previa aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 187-7, de fecha 09/02/207, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el Joven Adulto OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere Adolescente OMISSIS (OCCISO); de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta Ciudad, para lo cual se ordena librar la BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente y junto con oficio remitirlas al ciudadano Comandante de dicho establecimiento policial, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensora Privada, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, para el día VIERNES 08/05/2015, A LAS 9:00 AM, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sección de Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, participando su traslado para el día viernes 08/05/2015, a las 9:00 de la mañana a los fines de practicarle exámenes psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario competente.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, ni de la víctima, mediante la publicación de suS identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en Sala, siendo la (01:00 p.m.) del martes cinco de mayo del dos mil quince. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha martes cinco de mayo del dos mil quince, siendo la (01:00 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.