Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000135
ASUNTO: RP11-D-2015-000135

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA IDENTIFICACIÓN.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha Jueves treinta de abril del dos mil quince (30-04-2.015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000135, contra el Adolescente OMISSIS; por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en actas del procedimiento de fecha 29-04-2015 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en donde dejan constancia de lo siguiente:…” Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy miércoles veintinueve de abril del presente año dos mil quince (…) cuando recibimos llamado vía radiofónica desde la central de comunicaciones del centro de coordinación policial (…) quien nos informa que había recibido llamada telefónica de vecinos de la comunidad de barrio 5 de Julio, hacia el cerro adyacente a donde están los tanques de agua ”los morochos” parroquia Santa Catalina (…) informando que estaba ocurriendo una situación irregular con unas personas que allí se encontraban, presuntamente un caso de secuestro (…) con la rapidez que reviste el caso y al llegar a dicho lugar pudimos constatar de que no se trabajaba de ningún secuestro (…) de inmediato nos desplegábamos hacia la parte alta del cerro en busca de información y es cuando pudimos visualizar a un ciudadano quien vestía pantalón corto de color azul, franela de mangas de color azul (…) y este al observar la comisión mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, emprendiendo la huida en veloz carrera (…) de inmediato el ciudadano aprehendido se identificó como Wilson Malavé quien dijo ser adolescente (…) al iniciar la revisión corporal por parte del oficial (…) se pudo incautar al adolescente que dijo llamarse “OMISSIS”, en sus áreas genitales, ajustado con la ropa interior que tenía puesta NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK (…) en ese momento se apersonó al lugar del procedimiento un ciudadano y con problemas aparentemente físicos en una actitud no acorde a lo normal, grosera, vociferando improperios en contra de la comisión policial, así como del adolescente que teníamos aprehendido, viéndonos en la imperiosa necesidad de actuar como garantes de la ley (…) inmediatamente se les notificó que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos de la Ley Orgánica de Drogas (…) razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado.. (…)” (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado de marras; el Fiscal del Ministerio Público agregó: “escuchada la declaración del Adolescente OMISSIS (…) solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, se Decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud realizada por esta representación fiscal y decrete una medida menos gravosa, y habiendo escuchado la declaración del adolescente y de la lectura de la presente causa, donde se observa que el mismo se encuentra indocumentado, no sabiendo con exactitud sus datos personales es por lo que solicito Decrete la Detención para la Identificación del mismo, tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Especial. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los Adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Yo estaba sentado al frente del baño de mi casa que esta en el patio, ellos llegaron a mi casa porque Braulio dijo que me fueran a buscar, esa Droga no se de donde salió. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra la Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, expuso, cito: “(…) “Leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta Defensa considera que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) ya que no hay suficientemente elementos de convicción para que la representante del Ministerio Público, precalifique el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,(…) hago valer en esta Sala la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1859, de fecha 18-12-2014, mediante la cual en Materia de Drogas, se permite la ampliación de la cantidad establecida (…) respecto del consumo de Marihuana y Cocaína, así mismo solicito la realización de los Informes Psicosociales y Examen Toxicológico. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, a saber: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en caso de comprobarse participación del adolescente de autos en el primero de los tipos penales referidos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejaron constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy miércoles veintinueve de abril del presente año dos mil quince (…) cuando recibimos llamado vía radiofónica desde la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial (…) quien nos informa que había recibido llamada telefónica de vecinos de la Comunidad de Barrio 5 de Julio, hacia el Cerro adyacente donde están los tanques de agua ”Los Morochos” Parroquia Santa Catalina (…) informando que estaba ocurriendo una situación irregular con unas personas que allí se encontraban, (…) de inmediato nos desplegábamos hacia la parte alta del Cerro en busca de información, y es cuando pudimos visualizar a un Ciudadano quien vestía pantalón corto de color azul, franela de mangas de color azul (…) y este al observar la comisión mostró una actitud no acorde a lo normal nerviosa, emprendiendo la huida en veloz carrera (…) de inmediato el Ciudadano aprehendido se identificó como WILSON MALAVÉ quien dijo ser adolescente (…) al iniciar la revisión corporal (…) se pudo incautar al adolescente que dijo llamarse “OMISSIS” en sus áreas genitales ajustado con la ropa interior que tenia puesta NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29-04-2015, rendida por el Ciudadano AURELIANO JESÚS MILLÁN MARTÍNEZ, por ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en calidad de testigo, quien expuso: “Yo me trasladaba hasta mi terreno después de haber trabajado en la casa del Señor Abrahan Rojas(…) vi a unos funcionarios policiales y me piden que me apersone a dicha residencia donde le consiguen al adolescente una cantidad de nueve envoltorios de color verde que contenían algo como una piedra (…) Eso ocurrió el día de hoy miércoles 29 de Abril, como a eso de las 11 y cinco minutos de la mañana (…) Lo conozco de vista nada más (…) tenia un short y una franelilla azul (…) se le encontró nueve envoltorios de supuesta Droga (…) habían cuatro funcionarios en dos motos (…) En sus partes Genitales (…). (Termina la cita, subrayado del Tribunal)”
ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que “al Adolescente OMISSIS, se le incautó lo siguiente: (09) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde con una sustancia denominada CRACK, que al realizarle el pesaje en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano arrojo un peso bruto de 26,9 gramos” (Destacado de este Juzgado)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, la cual se da por reproducida.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; la cual se da por reproducida.
ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA Nº 0490, de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUM NRO. 9700-0499 DE FECHA 09-04-2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.

DE LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN.

En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, consideró:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una gama de delitos para los cuales se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, observando que, el primero de los hechos punibles que atribuye el Ministerio Público al adolescente de autos, se encuentra establecido en la Ley Especial como Privativo de Libertad y por cuanto el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial consagra el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de máxima gravedad en dicha norma; sin embargo, uno de los fines perseguidos en la Legislación Especial es el Principio Educativo, y la búsqueda de la reinserción a la sociedad por parte del investigado, en caso de demostrarse su participación en los hechos investigados. Ahora bien, este Tribunal en recta aplicación y en consideración al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1859, de fecha 18-12-2014, mediante la cual en materia de Drogas, se permite la ampliación de la cantidad establecida en la Ley Orgánica de Drogas respecto del consumo de Marihuana y Cocaína, y por cuanto en el procedimiento especial de adolescentes debe prevalecer que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, debe declararse con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, por lo que atendiendo a las circunstancias aquí mencionadas, considera este Juzgado procedente y ajustado a derecho apartarse de la Medida solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado a que no se aprecia el Peligro de Obstaculización, pues, nada podría suponer fundadamente que el adolescente de autos destruiría, modificaría, ocultaría, o falsificaría, elementos incorporados a una investigación de data considerable, ni tampoco podría influenciar en testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente durante el proceso. En tal sentido NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en su defecto DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa como la dispuesta en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de PRESENTARSE DIARIAMENTE, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES.
CUARTO: Sin embargo, por cuanto el Adolescente actualmente no ha sido identificado, con su Cédula de Identidad, ni con algún otro documento que acredite sus datos de identificación, este Juzgado declara con lugar la solicitud de DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, planteada a todo evento por la representante del Ministerio Público, a fin de que dicho adolescente sea civilmente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del la Ley Especial, debiendo permanecer provisionalmente en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad participándole que deberá dejar en calidad de detenido el imputado de autos, hasta tanto sean verificados sus datos filiatorios. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en virtud del procedimiento policial relacionado con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; en virtud del procedimiento policial relacionado con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior por tratarse el primero de los delitos mencionado, de suma gravedad social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, el cual, en caso de comprobarse su participación; merecería Sanción Privativa de Libertad; debiendo permanecer recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Carúpano.
TERCERO: NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA `RELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, conforme a Sentencia Nº 1859, de fecha 18-12-3014, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: DECRETA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 ejusdem.
QUINTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día viernes 08/05/2015, a las 09:00 a.m., en esta Sede Judicial, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita y ORDENA la práctica de EXAMEN TOXICOLÓGICO, cuya muestra será extraída en lunes 11/05/2015, a las 08:00 a.m., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. ACUERDA las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente, informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional conforme a lo pautado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Comandancia de Policía de esta ciudad y ser traslado con las medidas de seguridad para las fechas y horas indicadas en el presente particular. Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psico-Social del adolescente de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, a los fines de tomar la muestra para el EXAMEN TOXICOLÓGICO ordenado en esta fecha.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha jueves treinta de abril del dos mil quince, siendo las 03:30 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.