Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000114
ASUNTO: RP11-D-2015-000114

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DELITOS: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos OMISSIS Y KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: JAIRO ACOSTA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha diecinueve de mayo del dos mil quince (19-05-2.015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000114, seguido contra el Adolescente OMISSIS quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; siendo en consecuencia SANCIONADO, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En fecha diecinueve de mayo del dos mil quince (19-05-2.015), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, en forma oral señaló en Sala, que los hechos acaecieron en fecha 15/04/2015 según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, quienes dejaron constancia: “(…) En esa misma fecha, siendo las 9:20 de la noche, compareció ante este Despacho Policial la Ciudadana OMISSIS (…) y expone lo siguiente: Es el caso que el día de hoy 15/04/2015, a eso de las 4:00 de la tarde me encontraba en la concha acústica con mi novio hablando, cuando a eso de las 6:30 de la tarde me dieron ganas de hacer pipi entonces nos fuimos hacia una de las chozas que se encuentran hacia la playa, cuando estaba haciendo pipi llegaron tres muchachos, nos acorralaron a mi y a mi novio, después nos estaban pidiendo los teléfonos y le dijimos que no teníamos entonces le revisaron el bolsillo a mi novio KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ y le sacaron el teléfono(…) nos dijeron que camináramos hacia una mata que esta hacia el canal de aguas sucias, nos dijeron que nos sentáramos en el piso y a mi novio que se quitara la ropa y le taparon la cara, después de eso lo amarraron con la ropa de él y con mi ropa y le taparon la cara, después de eso el que se veía mas menorcito me empezó a violar y me decía que me callara, que no gritara porque sino me iba a apuñalear o iba a matar a mi novio, entonces llego un negrito, me quería violar y me puso a mamar, a mi novio lo puyaron en varias oportunidades con un pico de botella le decían te voy a matar (…) en eso llegó la policía y salieron corriendo (…) nos dijeron que nos levantáramos y al pararnos corrimos hacia la unidad y le manifestamos a la policía lo que nos había pasado, nos montaron en la patrulla y salimos en busca de ellos (…)” (Fin de la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado, que se declarase responsable penalmente al adolescente identificados ut supra, y le fuere impuesta como Sanción, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, fue impuesto el acusado de marras, acerca del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia en acta de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”
Tal deposición constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue previamente acusado por el Ministerio Público.
Por su parte la Defensa Privada JAIRO ACOSTA, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración del prenombrado adolescente, relativa a la admisión de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los siguientes delitos: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, realizada de manera voluntaria, se observó: una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados en nuestra legislación como: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los tipos penales enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyeron la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado). A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) Además del hecho punible in comento, el hoy sancionado también perpetró los siguientes delitos: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut retro, aceptó su plena y total participación en todos y cada uno de los hechos punibles precalificados anteriormente. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del cúmulo de delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto contra el Adolescente OMISSIS, relacionado con la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, y los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
TERCERO: CONCEDE REBAJA correspondiente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, equivalente a UN TERCIO (1/3) de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SE ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las Víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha diecinueve de mayo del dos mil quince (19-05-2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.