Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000156
ASUNTO: RP11-D-2015-000156
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecisiete de mayo del dos mil quince (17-05-2015), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS (VARIOS); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LO EXPUESTO POR LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera:
Adolescente OMISSIS, quien expuso: “(…) me detuvieron como yo estaba metido en el liceo buscando el balón estaba la Policía y como nos asustamos salimos corriendo y ellos dispararon al aire. Seguidamente la Fiscal formula las siguientes preguntas: 1. ¿Diga usted que estaba buscando?. Contesto: el balón los que estaban jugando basketball, lo lanzaron, es todo. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Es todo.(…)” (Fin de la cita)
Adolescente OMISSIS, quien expuso: “(…) estaba adentro del liceo buscando el balón, llego la policía y nos detuvieron, eso fue a las siete de la noche de ayer en el liceo de Guayan. Es todo. (…)” (Termina la cita)
Adolescente OMISSIS, quien expuso: “(…) Yo estaba buscando el balón que se había caído en el liceo y llegaron los policías, que una joven había llamado que se había metido una gente armada y como pensaron que éramos nosotros salimos y le dijimos que nosotros no estábamos haciendo nada, es todo. Seguidamente la representante fiscal formula las siguientes preguntas: 1. ¿Diga usted porque entraron los tres?. Contesto: porque eso era solo y de noche. (…) Se deja constancia que la defensa no formula preguntas.” (Culmina la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estadal Carúpano, procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS (VARIOS);, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2015, y solicito sean escuchados, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”. Posteriormente, luego de escuchados los imputados, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Escuchados como han sido las declaraciones de los adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS (VARIOS);, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, (…).” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “Escuchada la declaración de la Representación Fiscal y la declaración de mis representados, esta Defensa solicita se decrete a favor de mis defendidos una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera no existen suficientes elemento para que este Tribunal decrete la Medida Cautelar (…) en dado caso de no acordarse la solicitud de Libertad Sin Restricciones, me acojo a la solicitud fiscal. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Artículo 218, Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha dieciséis de mayo del dos mil quince (16-05-2015) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el interior del Liceo José Francisco Bermúdez, ubicado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde exponen: “(…) en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores (…) cuando recibimos una llamada telefónica anónima al teléfono del cuadrante 12 de guayacán de las flores y nos indicaron que supuestamente en el Liceo de Guayacán JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ, se encontraban varios sujetos introducidos portando armas de fuego y apagando las luces del liceo antes nombrado (…) al llegar al sitio avistamos a tres adolescentes que al notar la comisión policial emprendieron una veloz huida (…) y se le dio la voz de alto a los referidos adolescentes y se les preguntó que si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa (…) luego le indicamos a estos adolescentes que a partir de ese momento se encontraba detenidos y procedimos a trasladarnos a nuestro Centro de Coordinación Policial (…) los cuales fueron detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-05-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 17 y vto, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUM N° 9700-226-0575, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que los Adolescentes de autos, NO Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el Artículo 218, Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación de los mismos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serles comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha dieciséis de mayo del dos mil quince (16-05-2015) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el interior del Liceo José Francisco Bermúdez, ubicado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS (VARIOS); en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes OMISSIS (VARIOS); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Acuerda las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha diecisiete de mayo del dos mil quince (17-05-2015), siendo las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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