Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000155
ASUNTO: RP11-D-2015-000155

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dieciséis de mayo del dos mil quince (16-05-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 15-05-2015, según consta en Acta de Procedimiento policial, de fecha 15-05-2015, cursante a los folios 09 y su vuelto donde se lee: Siendo aproximadamente las 6:30horas de la tarde del día de hoy realizando labores de patrullaje por las comunidades pertenecientes a nuestro cuadrante, en eso se recibió llamada de la centralista de servicio informando que nos trasladáramos al sector bello monte para que verificáramos una situación, ya que vecinos del sector habían hechos varias llamadas de personas en actitud dudosa, en vista de lo comunicado por la centralista nos dirigimos al sitio y al llegar al lugar pudimos observar a dos personas en una actitud no acorde a lo normal, que al notar nuestra presencia, toman una actitud nerviosa, por lo que se les informó que si tenían algo adherido a su cuerpo lo mostraran respondiendo en forma negativa (…) por lo que se realizó revisión corporal encontrando por la pretina del pantalón del ciudadano que vestía pantalón de jean azul con franela roja un arma de fabricación ilícita de la conocida como chopo (…) quedaron identificados los detenidos como OMISSIS y Alexander José González Salina (…) y se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente; manifestó: “(…) Nos conseguimos un hierro, Williams y yo, íbamos para Andrés Bello y lo botamos y después vinieron los policías y lo empezaron a buscar y lo encontraron, nosotros lo botamos pero nos quedamos sentados por allí, (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, solicitó: (…) Esta Defensa se opone a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado (…), es por lo que le solicito Ciudadano Juez en aras de la justicia una Libertad Sin Restricciones, (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15-05-2015, cursante a los folios 04 y su vuelto donde se lee:”(…) Siendo aproximadamente las 6:30horas de la tarde del día de hoy realizando labores de patrullaje por las comunidades pertenecientes a nuestro cuadrante, en eso se recibió llamada de la centralista de servicio informando que nos trasladáramos al sector bello monte para que verificáramos una situación, ya que vecinos del sector habían hechos varias llamadas de personas en actitud dudosa, en vista de lo comunicado por la centralista nos dirigimos al sitio y al llegar al lugar pudimos observar a dos personas en una actitud no acorde a lo normal, que al notar nuestra presencia, toman una actitud nerviosa, por lo que se le informo que si tenían algo adherido a su cuerpo lo mostraran respondiendo en forma negativa… por lo que se realizo revisión corporal encontrando por la pretina del pantalón del ciudadano que vestía pantalón de jean azul con franela roja un arma de fabricación ilícita de la conocida como chopo… quedado identificados los detenidos como Anderson José Martínez Hernández de 16 años de edad (…)”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 10 y su vuelto en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UN ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA conocida como CHOPO, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes y la evidencia incautada.
RECONOCIMIENTO Nº 0185, de fecha 16-05-2015, cursante al folio 12 y su vuelto, donde se lee: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria denominada comúnmente como CHOPO, constituida por un tubo de 10.5 Centímetros de largo y 9 milímetros de diámetro interno. Dicha arma perteneció a un arma de fuego tipo escopeta, siendo modificada (…)”(Culmina la cita)
MEMORANDUN N 9700-0226-0561, de fecha 15-05-2015, cursante al folio N 13, en donde refieren que el adolescente en cuestión presenta los siguientes registros policiales: “(…) 04-01-2015 HURTO CCP-CIPP-0003-15. CARÚPANO. 17-04-2015 RESISTENCIA CCP-CIPP-297-2015. CARÚPANO (...)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha quince de mayo del dos mil quince (15-05-2.015). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS,; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Prohibición de reincidir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha dieciséis de mayo del dos mil quince (16-05-2015) siendo aproximadamente las cuatro horas con veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.