Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000154
ASUNTO: RP11-D-2015-000154

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha catorce de mayo del dos mil quince (14-05-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS; por la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA CRISTOBAL COLÓN, de esta ciudad; decretándose contra ambos adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchados los adolescentes imputados; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA CRISTOBAL COLÓN; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto se aprecia en acta de presentación de detenida que la Vindicta Pública, expuso: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes: OMISSIS; (…), procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS;, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA CRISTOBAL COLÓN, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 13/05/2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-05-2015, cursante a los folios 03 y su vuelto y 4 y su vuelto donde se lee: “Siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde del día de HOY MIERCOLES TRECE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2015, me encontraba en labores de patrullaje motorizado (…) recibimos información vía radiofónica) donde informaban vecinos de la comunidad de Versalles que en una casa con paredes frisadas sin pintura con un pilón de arena en el frente ubicada al final de la calle Las Delicias de Versalles, hacia el cerro, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, presuntamente se encontraban objetos robados pertenecientes a la Escuela Cristóbal Colón, ya que días antes había sido victima de la delincuencia (…) visualizamos a un ciudadano parado a las afuera de la residencia (...) mostró una actitud no acorde a lo normal, nervioso (…) al revisar el inmueble se logró incautar en el interior de la misma: UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA MABE, UNA LICUADORA INDUSTRIAL DE TAMAÑO GRANDE COLOR GRIS MARCA METVISA, UNA BOMBA DE AGUA COLOR AZUL, MARCA PEDROLO… UN TERMO PLASTICO COLOR AMARILLO, UNA CUCHARA GRANDE DE METAL, UN PELADOR DE VERDURAS, ONCE ESCUDILLAS (PLATOS)… CINCO CUCHILLOS. NUEVE CUCHARAS DE METAL; DOS TENEDORES DE METAL, UN BATIDOR DE METAL… TRES HERRAMIENTAS DE COCINA… Y DOCE POLLOS BENEFICIADOS EVISCERADOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO (…) Procedimos a identificar a los adolescentes: OMISSIS; (…) En tal razón solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” . (Fin de la Cita)
DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) A mi me trajeron para la policía porque yo me encontraba en la casa cuando llegó la policía y nos detuvieron, yo no sabia nada de esos corotos, el día anterior que fue cuando se habían perdido los corotos yo no estaba en la casa yo estaba en casa de mi mamá, en Playa Grande, sector Las Marinas, en una fiesta de mi hermanita, al otro día llegué a la casa de mi papá que fue como a las 11 o 12 de la mañana, y como a una o dos horas después llegó la policía, OMISSIS; me acompañó a la casa a investigar y estudiar unas cosas y llegaron los policías mi papá los dejó que pasaran porque el tampoco era sabedor de eso, pero mi papá hoy me contó que el ese día temprano fue a revisar un tanque que no se usa en la casa y vio que allí estaban esos corotos y el agarró y fue a la Escuela esa mañana y habló con la Directora y le explicó lo que había encontrado en el tanque frente de la casa, la profesora que es la Directora Rita Magalys, habló con mi papá y le dijo que estaba bien, que lo devolviera y el estaba esperando en la tarde para sacar todo eso y devolverlo pero no dió chance, (…).”
Adolescente OMISSIS; quien declaró: “(…) Yo estaba de visita en la casa de Jesús, porque el me iba a ayudar a unas cosas de un trabajo y cuando estábamos allí sentados hablando llegó la policía con una orden de allanamiento por los corotos, que según estaban dentro de la casa y ellos le dijeron a OMISSIS;, su papá y su hermano, que tenían que acompañarlos a la policía y me dijeron que yo también tenia que ir, (…)” (Fin de las citas, destacado del Tribuna)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, Abogada GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Esta Defensa se opone a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, toda vez que se desprende tanto de las actas policiales, así como sus declaraciones que los mismos, no son responsables del delito precalificado (…) es por lo que le solicito Ciudadano Juez en aras de la justicia una Libertad Sin Restricciones, (…)”. (Culmina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13-05-2015, cursante a los folios 03 y su vuelto y 4 y su vuelto donde se lee: “(…) Siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde del día de HOY MIERCOLES TRECE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2015, me encontraba en labores de patrullaje motorizado (…) recibimos información vía radiofónica donde informaban vecinos de la comunidad de Versalles que en una casa con paredes frisadas sin pintura con un pilón de arena en el frente ubicada al final de la calle Las Delicias de Versalles, hacia el Cerro, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, presuntamente se encontraban objetos robados pertenecientes a la Escuela Cristóbal Colón, ya que días antes había sido víctima de la delincuencia (…) visualizamos a un ciudadano parado a las afuera de la residencia (...) mostró una actitud no acorde a lo normal, nervioso (…) al ejecutar la revisar del inmueble se logró incautar en el interior de la misma: UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA MABE, UNA LICUADORA INDUSTRIAL DE TAMAÑO GRANDE COLOR GRIS MARCA METVISA, UNA BOMBA DE AGUA COLOR AZUL, MARCA PEDROLO… UN TERMO PLASTICO COLOR AMARILLO, UNA CUCHARA GRANDE DE METAL, UN PELADOR DE VERDURAS, ONCE ESCUDILLAS (PLATOS)… CINCO CUCHILLOS. NUEVE CUCHARAS DE METAL; DOS TENEDORES DE METAL, UN BATIDOR DE METAL… TRES HERRAMIENTAS DE COCINA… Y DOCE POLLOS BENEFICIADOS EVISCERADOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO… Procedimos a identificar a los adolescentes: OMISSIS; (…).”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 11 y su vuelto en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: “(…) UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA MABE, UNA LICUADORA INDUSTRIAL DE TAMAÑO GRANDE COLOR GRIS MARCA METVISA, UNA BOMBA DE AGUA COLOR AZUL, MARCA PEDROLO… UN TERMO PLASTICO COLOR AMARILLO, UNA CUCHARA GRANDE DE METAL, UN PELADOR DE VERDURAS, ONCE ESCUDILLAS (PLATOS)… CINCO CUCHILLOS. NUEVE CUCHARAS DE METAL; DOS TENEDORES DE METAL, UN BATIDOR DE METAL… TRES HERRAMIENTAS DE COCINA… Y DOCE POLLOS BENEFICIADOS EVISCERADOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO (…)”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-05-2015, cursante al folio 12 y su vuelto, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes y las evidencias incautadas, la cual se da por reproducida.
AVALUO REAL N 054, de fecha 14-05-2015, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “(…) DOS LICUDORAS INDUSTRIALES (…) OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 80.000 Bs, UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS (…) TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. 30.000 BS. UNA BOMBA DE AGUA DE MEDIA (…) TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. 30.000 BS, ENSERES DE COCINA. TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. 30.000 BS. Y TERMO DE AGUA (…)”
MEMORANDUN N 9700-0226-0562, de fecha 14-05-2015, cursante al folio N 14, en donde refieren que los adolescentes en cuestión no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA CRISTOBAL COLÓN; de allí que se observa que los imputados de autos se les imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse sus responsabilidades, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando este Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 13-05-2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS; Estado Sucre; por la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA CRISTOBAL COLÓN; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS;; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA CRISTOBAL COLÓN; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes imputados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes, quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha catorce de mayo del dos mil quince (14-05-2.015), siendo las (06:20 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.